Lo anterior puede hacer que un abogado que se dedique a temas de responsabilidad civil se tire de los pelos. Trataré, en atención a los no juristas o alérgicos a esta ciencia, no ser demasiado farragoso.
Desde la teoría general del derecho de daños, como señala Miguel Peguera, las actividades de estos intermediarios podrían, bajo el prisma del nexo causal (la difusión de contenidos pornográficos por la red, por ejemplo, no se podría producir sin la intervención de su operador de telecomunicaciones) o de la equivalencia de las condiciones (todos los factores causales concurrentes implican la responsabilidad de sus agentes), imputarles responsabilidad por los daños causados por lo usuarios de la red si para aquéllos el daño era (razonablemente) previsible.
Esto nos lleva a situaciones ilógicas. Aún en el caso de que el proveedor de acceso pudiera prever que la actuación de uno de sus clientes pudiera producir un resultado dañoso (lo que ya de por sí les obligaría a entrar a valorar un aspecto que entiendo no les corresponde, así como a vulnerar el secreto a las telecomunicaciones), la intervención de éstos en las concretas actividades que se llevan a cabo en la red (compraventa de productos, consulta de correo electrónico, participación en foros, lectura de prensa,…) es tan mínima que responsabilizarles en estos casos sería tan absurdo como responsabilizar a Telefónica en un supuesto de injurias por teléfono.
Es necesario hacer distinciones entre las distintas acciones que han intervenido en la producción del daño, a fin de valorar su participación y, por tanto, el reparto de responsabilidad, y así se llega a hablar de «causa adecuada», como aquella que con gran probabilidad producirá un daño, sin necesidad de particulares alteraciones inesperadas en el curso causal. ¿Nos vamos acercando a la LSSI?. Yo tampoco lo creo, así que por ahora me detendré aquí.
La realidad es que la LSSI, que en principio debería seguir a la Directiva, pretende alterar los criterios generales de imputación de responsabilidad. Según la redacción de ésta, mucho más clara, las reglas de responsabilidad de los intermediarios señaladas antes operan como excepciones al régimen de responsabilidad general y no como criterios de atribución de responsabilidad objetiva, que es lo que parecen ser en la LSSI.
Por un lado, el artículo 13 de la LSSI establece que «los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos a la responsabilidad civil, penal y administrativa establecida con carácter general en el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley» y, por otro, señala que los intermediarios no serán responsables a menos que cumplan con determinadas condiciones. Existe una contradicción, por lo que los artículos 14 a 17 de la Ley deben interpretarse en consonancia con el artículo 13 y con la Directiva.
Es decir, la LSSI únicamente establece excepciones para determinadas conductas y sujetos, a los que, en todo caso, habrá que atribuir responsabilidad conforme a las reglas del derecho tradicional. A lo que quiero llegar con esto es que, por mucho que pretenda el llamado «sector cultural» (Ministerio de Cultura, SGAE, AFYVE, Federación Antipiratería, etc.) reformar la LSSI para exigirles más responsabilidad a estos intermediarios, deberán tener presente los límites de la Directiva y que las reglas de la responsabilidad están más que consolidadas por la doctrina y la jurisprudencia, y mucho hemos avanzado ya como para retroceder a absurdos.
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[…] s obras, lo que no sólo sería una extralimitación sino que se alteraría el régimen de responsabilidad de […]
Dos «cositas»:
1ª.- En los términos de la actual LSSICE (la española, la nuestra) el concepto prestador de servicios es más amplio que, por ejemplo, en Francia; y comprende a quien presta servicos; no sólo a los ISP en sentido estricto.
2ª.- Lo que pretende la «menestra» en el plano de responsabilidad extracontractual es extender la responsabilidad objetiva (hoy reducida a los supuestos de accidentes de circulación y a los daños causados por industrias peligrosas) al ámbito de Internet.
En fin que, sin perjuicio de pasarse la Directiva por el forro de los cedeses, quizás lo que pretenda esta señora – y sus amos – sea reformar también el artículo 1.902 del código civil. Y eso ya son palabras mayores.
Creo que he dicho suficiente por hoy. Si digo algo más, igual me paso.
http://nuevasherramientas.blogspot.com/2005/01/para-carmen.html
Qué peligro con este Gobierno …