A estas alturas ya habrán leído Uds. muchas cosas sobre la reforma de la Ley de Propiedad Intelectual (pdf) que se aprobó el jueves, y ya sabrán que la copia privada ahora exige explícitamente que el original sobre el que se realiza ésta haya sido adquirido legalmente para uso privado a partir de obras a las que se haya accedido legalmente. Ya ven, el colega enrollado que trabaja en una discoteca ya no les podrá grabar una selección de lo mejor del verano.
En cuanto al acceso ilegal, entiendo que no hacía falta recalcarlo ya que la ley no ampara el abuso de Derecho, no siendo posible realizar una copia privada legal de un ejemplar cuyo origen no era legal. Sí se ha añadido una mejora a las reproducciones sin autorización, incluyendo ahora las reproducciones temporales de obras realizadas por un intermediario en el marco de una transmisión de datos entre dos partes, como era lógico. Me sorprende, por otro lado, que no hayan aprovechado para restringir la posibilidad de realizar dichas copias únicamente al adquirente del original, pues desde algunas sociedades de gestión se ha sostenido, en ocasiones con la boca pequeña a sabiendas de que esto no es así, que la copia privada es aquella que hace el propio usuario para su uso y disfrute en el ordenador, coche o reproductor de mp3 portátil, lo que se conoce como space shifting.
Como ya se vino comentando en su momento, el objetivo de la reforma es acotar más el intercambio de archivos por medio de redes P2P, lo que obliga a modificar los conceptos de reproducción (artículo 18) y comunicación pública (artículo 20). La reproducción se amplía a algo tan difuso como la fijación indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de una obra. La directa está clara, pero la indirecta es, cuando menos, sospechosa. Quizá se pretenda con esto recoger aquellos casos en que se faciliten índices o enlaces (ed2k, BitTorrent) desde los que obtener las obras, lo que no sólo sería una extralimitación sino que se alteraría el régimen de responsabilidad de los intermediarios según la LSSI. Ya se verá, pero en cualquier caso lo más peligroso de esta reforma es que, al modificar estos conceptos se están ampliando las conductas delictivas que caen dentro del artículo 270 del Código Penal, cuyos conceptos de reproducción, distribución o comunicación pública son lógicamente los que diga la LPI. Se aclara que la distribución se restringe al soporte tangible, lo que antes ya se entendía en relación con la comunicación pública, de modo que la puesta a disposición de obras por Internet a una pluralidad de personas entraría en esto último.
También se mejoran las armas legales. Se amplían las acciones y medidas cautelares, que podrán adoptarse contra los intermediarios a cuyos servicios recurra un tercero para infringir derechos de propiedad intelectual reconocidos en la Ley, aunque los actos de dichos intermediarios no constituyan en sí mismos una infracción, y se protegen especialmente los sistemas de gestión electrónica de derechos (DRM).
No todo es negativo. El nuevo artículo 161 soluciona el problema de la copia privada de soportes con protección anticopia. Los titulares de los derechos (que aquí no son los artistas) que incluyan medidas tecnológicas de este tipo deberán apañárselas para garantizar la copia privada y aquellas otras que no requieren autorización. Y si no, al Juzgado. Esto va a ser muy divertido.






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