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La responsabilidad de los intermediarios en la LSSI

Ayer, Libertaddigital anunciaba que el Ministerio de Cultura y el «sector cultural» pretenden reformar la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (LSSI) como medida para luchar contra la piratería, dentro del Plan Integral del Gobierno para la disminución y eliminación de las actividades vulneradoras de la Propiedad Intelectual.

El objetivo no es otro que responsabilizar a los intermediarios de servicios de la sociedad de la información de los actos de los usuarios, es decir, a los proveedores de acceso a Internet, a quienes faciliten la transmisión de datos por redes de telecomunicaciones o la realización de copia temporal de páginas web, a los proveedores de alojamiento de servidores de datos, aplicaciones o servicios suministrados por otros y a quienes faciliten instrumentos de búsqueda, acceso y recopilación de datos o de enlaces a otros sitios de Internet.

Actualmente ya existe un régimen de responsabilidad para estos operadores, regulado en la LSSI y que, en síntesis, es el siguiente:

1) Para los servicios de acceso a la Red y operadores de redes de telecomunicaciones no existe responsabilidad por su contenido, salvo que éstos hayan originado la transmisión, modificado los datos o seleccionado éstos o a los destinatarios de los mismos.

2) Para aquellos que realicen copia temporal de los datos para facilitar su transmisión (memoria caché o memoria tampón, según la Directiva), tampoco existe responsabilidad por su contenido ni transmisión, a menos que:
– modifiquen los datos,
– permitan su acceso incumpliendo las condiciones impuestas por el responsable de la información
– incumplan las normas del sector para la actualización de la información,
– interfieran en la utilización lícita de la tecnología aceptada por el sector, y
– no retiren la información almacenada, o no impidan su acceso, en cuanto tengan conocimiento efectivo de que ha sido retirada ésta de la red, se ha imposibilitado su acceso, o un tribunal u órgano administrativo ha ordenado lo anterior.

3) Para los servicios de alojamiento o almacenamiento de datos (hosting o housing), uso de enlaces o de instrumentos de búsqueda, tampoco existe responsabilidad por su contenido, a menos que tengan conocimiento efectivo de que la actividad o información almacenada o a la que remiten o recomiendan es ilícita o lesiona bienes o derechos de un tercero y, en ese caso, no actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible su acceso.

Se entiende que existe conocimiento efectivo cuando una resolución haya declarado la ilicitud de los datos o la existencia de una lesión, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, y el prestador conociera la correspondiente resolución.

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Publicado enComercio ElectrónicoPropiedad Intelectual e Industrial

3 comentarios

  1. Dos «cositas»:

    1ª.- En los términos de la actual LSSICE (la española, la nuestra) el concepto prestador de servicios es más amplio que, por ejemplo, en Francia; y comprende a quien presta servicos; no sólo a los ISP en sentido estricto.

    2ª.- Lo que pretende la «menestra» en el plano de responsabilidad extracontractual es extender la responsabilidad objetiva (hoy reducida a los supuestos de accidentes de circulación y a los daños causados por industrias peligrosas) al ámbito de Internet.

    En fin que, sin perjuicio de pasarse la Directiva por el forro de los cedeses, quizás lo que pretenda esta señora – y sus amos – sea reformar también el artículo 1.902 del código civil. Y eso ya son palabras mayores.

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