El pasado mes de febrero el Tribunal de Defensa de la Competencia resolvió que el Registro de Aceptaciones Impagadas (RAI) es ilegal, debiendo cesar en sus actividades en el plazo de quince días. La noticia es un poco vieja, pido disculpas por el retraso en publicar, pero merece la pena comentarla.
El RAI era el fichero de morosos por antonomasia, gestionado por la asociación sin ánimo de lucro Centro de Cooperación Interbancaria (CCI), al que tenían acceso todas las entidades bancarias y se utilizaba para denegar un crédito a los que figuraran inscritos en él. A juicio del Tribunal, el hecho de que se limitara su acceso a acreedores o a empresas que realizan informes de solvencia patrimonial constituye una práctica restrictiva de la competencia, al tratarse de un registro que suponía la concertación entre las distintas entidades de crédito para transmitirse entre sí informaciones sobre clientes que inciden en las condiciones comerciales o de servicio, de forma que las posibilidades de respuestas homogéneas o de respuestas colectivas a actuaciones de un cliente son más que probables. En la Revista de Jurisprudencia de Bosch-Online puede leerse el texto íntegro de la resolución.
Dicho fichero hacía posible que sobre cada usuario se pudieran tomar decisiones individuales automatizadas (denegación de un crédito), objeto de protección de la legislación sobre protección de datos, sin que fuéramos conscientes de ello. El Tribunal no entra a valorar las cuestiones relativas a esta normativa que plantea AUSBANC por estar fuera de su competencia, limitándose a señalar que, hasta la fecha, el fichero ha venido funcionando sin que la Agencia de Protección de Datos haya cuestionado su legalidad, lo que es tristemente cierto. La Agencia tolera que este tipo de ficheros existan siempre que se cumplan los mínimos requerimientos que señala en su Instrucción 1/1995, de 1 de marzo.
No obstante, me parecen muy interesantes las afirmaciones que al respecto realiza AUSBANC que, en resumen son:
1) El fichero del RAI, como fichero de solvencia patrimonial y crédito, se somete al régimen de la Ley Orgánica sobre Protección de Datos de carácter personal y, en especial, a lo dispuesto en su artículo 29, debiendo cumplirse los principios de veracidad, exactitud y actualidad. Actualmente no puede cumplirse el requisito de actualización de la información en aquellos supuestos en que la falta de pago de un efecto cambiario se atiende con posterioridad fuera del circuito bancario, lo que supone una clara trasgresión del artículo 4.3 de la LOPD.
2) Quienes ceden los datos al registro no son los propios acreedores, sino las entidades de crédito, lo que supone vulnerar las normas más elementales de la LOPD y no lo salva la inclusión en los contratos que suscriban las entidades y los acreedores de una autorización genérica que permita a la entidad la cesión de datos sobre efectos impagados al RAI. Sólo cabría dicha garantía si se recabase por parte de la entidad de crédito, una vez constatado el impago del efecto y con carácter previo a la cesión del mismo, la autorización expresa, unívoca y fehaciente, para que la entidad pueda ceder los datos relativos a ese efecto impagado.
3) El llamado saldo cero (o pago posterior) no tiene cabida en ningún tipo de registros de estas características, de manera que, una vez satisfecho un efecto impagado anotado en el RAI, procede la inmediata y total eliminación de dicha anotación. Se apunta también que por parte del CCI se procede también a eliminar el dato sobre una deuda sólo cuando la misma ha sido impugnada judicialmente, lo que se considera que contraviene la Norma Primera de la Instrucción 1/1995, de 1 de marzo, de la Agencia de Protección de Datos, en la medida que la misma exige que no se incluyan aquellos datos sobre los que exista un principio de prueba documental que aparentemente contradiga la existencia de la deuda o que se haya requerido previamente el pago.






9 Comentarios
Un Trackback