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¿Licencias o contratos?

Tenía ganas de volver sobre este tema, que salió en los comentarios a este post sobre Creative Commons, pero llevo unos días con mucho trabajo y no había forma de sacar esto.

En Barrapunto se publicaba el mes pasado la conferencia que Eben Moglen impartió en la III Conferencia Internacional sobre la GPLv3 en Barcelona. En el turno de preguntas salía a la luz una cuestión todavía hoy controvertida: ¿son contratos las licencias?.

La pregunta no podía ser más oportuna, ya que el borrador de la GPLv3 retoma este punto incorporando una declaración clara:

    9.[5] Not a Contract.

    You are not required to accept this License in order to receive a copy of the Program. However, nothing else grants you permission to propagate or modify the Program or any covered works. These actions infringe copyright if you do not accept this License. Therefore, by modifying or propagating the Program (or any covered work), you indicate your acceptance of this License to do so, and all its terms and conditions.

Con todo, no todo el mundo está de acuerdo.

La posición del principal asesor legal de la Free Software Foundation sigue siendo la misma, las licencias no son contratos sino permisos unilaterales, ya que establecen derechos, que amplían las facultades que determina la ley, y no imponen obligaciones para el beneficiario. Más o menos se defiende lo mismo en la lista de Creative Commons España, hablándose de cesiones unilaterales y refiriéndose a la promesa unilateral como fuente de obligaciones, figura distinta de la del contrato.

La investigación más interesante sobre este tema es la realizada por Daniel Bravo Silva en Aproximación a la validez y obligatoriedad de las licencias de software libre ante el Derecho chileno (pdf). La licencia vendría a ser una autorización (permiso) concedida por el autor u otro titular del derecho de autor (licenciante) al usuario de la obra (licenciatario) para utilizar ésta en una forma determinada y de conformidad con unas condiciones convenidas entre ambos en el contrato pertinente (acuerdo de licencia). Es decir, la licencia en sí misma sería una manifestación de voluntad de una parte, una declaración unilateral o, lo que es lo mismo, una oferta.

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Publicado enContratos InformáticosPropiedad Intelectual e Industrial

8 comentarios

  1. David David

    En la lista CC no todo el mundo defiende que no son contratos.
    Menudo chorreo me cayó, jeje…

    Hay un argumento que nadie me ha rebatido todavía en esa y posteriores discusiones, el contenido del artículo 1254 del código Civil (CC) que dice que:
    El contrato existe desde que UNA o varias personas personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.

    Osea que una declaración unilateral de oferta de servicio también vale como contrato.

    Lo que pasa que igual los abogados de la FSF no conocen el CC. Pero para mi ese artículo del Código Civil es determinante.
    Además todo lo que se puede leer sobre el tema (independiente no relacionado con la FSF y similares) va en esa misma dirección, por ejemplo Juan Pablo Aparicio Vaquero en «licencias de uso no personalizadas de programas de ordenador».

    Creo que en un juzgado no habría dudas para el juez de la naturaleza jurídica de las licencias, pero bueno, es una preciosa discusión jurídica en cualquier caso.

    Un saludo.

  2. David David

    No todos en la lista CC opinamos igual, basta seguir el hilo de la discusión.

    Si para las CC no hay ninguna duda de su naturaleza, ya que por ejemplo para la música solo mediante licencias contractuales pueden ceder derechos los productores de fonogramas, el citado por ti artículo 115 LPI, para el software puede no aceptarse esa analogía.

    Entendamos eso, no es mi caso, y entonces que es la GPL. Si acudimos al viejo pero sabio Código Civil, el auténtico CC, y nos fijamos en el artículo 1254, tenemos que:

    El contrato existe desde que UNA O varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.

    Yo me obligo a entregarte a ti el código fuente por que me da la gana, desde que pongo que me comprometo a darte el código por escrito (o incluso verbalmente, la libertad de forma), creo que un contrato existe según ese artículo del CC.
    Ni en esa ni en otras discusiones similares nadie ha rebatido con argumentos de derecho positivo esa interpretación de ese artículo 1254.

    Yo no se si el abogado de la FSF, que seguro es muy capaz, maneja el CC español, pero no me importaría que alguien explicase en que falla la argumentación del citado artículo, y no apelar a otras cuestiones de otros ordenamientos.

    Un saludo.

    PS: Por mi parte si considero la licencia un vocablo aceptable para referirse a este tipo de contratos, ¿por que no? 🙂 Mientras tengamos claro lo que son…

  3. Javier Javier

    Es cierto David que no todos los que estáis en la lista de Creative Commons pensáis igual, pero la postura oficial, siguiendo el criterio que se mantiene desde EE.UU., es que las licencias no son contratos.

    Estoy de acuerdo contigo. El Código Civil admite perfectamente los contratos unilaterales, por lo que no hace falta recurrir a figuras ajenas y forzadas para evitar esa naturaleza contractual.

    A mí el término licencia no me gusta porque tiene que ver con el Derecho Administrativo, y la propiedad intelectual es Derecho privado, pero es cierto que cada vez se utiliza más, e incluso el Tribunal Supremo habla de licencias de software.

  4. Jorge Jorge

    Javier, te confundes, basas tu argumento en la siguiente frase:

    No puedo entender las licencias como una simple declaración unilateral sin obligaciones para la otra parte. Su aceptación, normalmente de forma tácita o presunta (por los propios actos), obliga, entre otras cosas, a distribuir el programa en los mismos términos y a que las modificaciones realizadas mantengan las condiciones de la licencia, por lo que no puede considerarse que sólo genera derechos.

    Nadie en ningun momento te obliga a aceptar la licencia, te encuentras bajo los terminos de la licencia cuando distribuyes el software o lo modificas, acciones que son derechos que te concede la licencia ya que no podrías hacerlos de forma normal sin esa licencia. Si quieres la única «obligación» es que si distribuyes el programa modificado compilado en forma binaria tienes que proporcionar el código fuente de las modificaciones bajo la misma licencia. Pero como he dicho, nadie te obliga distribuir el programa, ni a modificarlo, de hecho si la modificación se queda en el ámbito privado no tienes la «obligación» de distribuir los cambios. La «obligación» de distribuir el programa entra en efecto única y exclusivamente si haces públicas tus modificaciones (en forma binaria se entiende), si no lo modificas o las modificaciones no salen de tu ámbito privado no tienes esa «obligación».

  5. David David

    En primer lugar, perdón por el doble post pero se debió a un error.

    En segundo. Pongamos que es como dice jorge, pero es que el contrato existe desde que yo, creador del software me comprometo a entregarte el código fuente y a dejarte disfrutar de él en unas determinadas condiciones.

    O eso o yo no entiendo lo que dice el 1254. Que también podrías ser…

    Eso dice nuestro Código Civil y si se opina lo contrario habrá que desmontarlo desde el derecho positivo español (o en su caso comunitario o de los tratados).

    Un saludo

  6. M@x M@x

    Querido David,

    adivino en tus palabras una postura meramente dialéctica; por que me niego a creer que hayas «olvidado en algún cajón» los artículos 1261 y 1262 del código civil y la normativa garante de los derechos de los consumidores (fundamentalmente para fijar el lugar de celebración del contrato) y, puestos a olvidar derecho positivo español, nos olvidemos también de las formalidades que, en materia de contratación y transmisión de derechos impone la – nos guste o no nos guste – vigente L.P.I.

    La licencia para ser considerada contrato precisa ACEPTACION EXPRESA (hasta Microsoft y Ubuntu saben eso y nos presentan una EULA antes de instalar y/o acceder al S.O.); de otro modo no pasa de ser una mera declaración unilateral que SÓLO vincula al que la emitió para que los organismos de radiodifusión usanianos «roben» los contenidos a los incautos que han decidido someter sus derechos de autor a las reglas del imperio.

  7. David David

    Como olvidarse uno de los artículos 1261 y 1262. De hecho en la famosa discusión sobre las CC puedes ver como se usaron como argumento por mi parte, también el 1258, y etc . (No vi muchas más referencias al CC en esa discusión.)

    No estoy de acuerdo en lo de la ligazón de la aceptación expresa para la consideración de contrato. El 1261 liga la existencia del contrato al consentimiento de los contratantes, además de causa y objeto, pero el 1254 admite el contrato como oferta unilateral.

    Puede que exista un problema de articulación técnica en la recepción del consentimiento, eso lo sabes bien ;), pero creo que ello no desvirtua su naturaleza jurídica sino eventualmente su eficacia. (Por ejemplo yo puedo reproducir un blog con una licencia coloriuris sin aceptar las condiciones del mismo, ¿deja de ser la licencia color iuris un contrato?)

    La LPI obliga a la forma escrita en las cesiones de derechos, art. 45, eso se cumple en las licencias. Respecto de la aceptación expresa, yo no lo veo tan claro que sea un requisito esencial para la existencia del contrato, creo que puede operar el consentimiento tácito derivado de los actos posteriores de quien hace un determinado uso de la obra.

    El caso es que la LPI sólo admite como método de cesión de derechos de, por ejemplo los productores de fonogramas y audiovisuales, art. 115 o 121, las licencias contractuales. Por lo tanto las licencias que pretendan ceder esos derechos tienen naturaleza, o deberían tenerla, contractual, o eso o ir en contra de la LPI y por lo tanto ser nulas las cesiones realizadas y entrar en el copyright restrictivo las condiciones de uso.

    Al final, lo que sucede es que hay cosas que nos rechinan un poco y la lástima es que quienes deberían hablar de ello, en teoría, no lo hagan. Puede que en un futuro congreso tengamos espacio para cuestionarlo academicamente. 🙂

    Un saludo.

    PS: Si alguna vez me olvido de algún precepto de derecho positivo ruego se me señale, lo agradezco. 😉 Algunas veces no lo pongo por no extenderme deamasiado.

  8. M@x M@x

    Estoy completamente de acuerdo contigo en que una cosa es la naturaleza jurídica de la «cosa» y otra su eficacia jurídica; sin embargo voy más allá, en materia de derechos de autor – y con esa ligazón necesaria con derecho de los ocnsumidores – el consentimiento entiendo que debe ser expreso (predico con el ejemplo 😀 ).

    Por ello, y contesto a tu pregunta, si reproduces los contenidos de un blog SIN aceptar la C.I. deberás tratar esos contenidos conforme a la legislación de derechos de autor que afecten al titular/ autor.

    off topic: ya se que – precisamente tú – no olvidas ningún artículo 😉

    un abrazo.

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