No obstante, como se señala a continuación en dicho trabajo, la declaración como tal no tiene prácticamente ningún valor legal, que sólo adquiere cuando otra persona acepta sus términos, momento en el cual deja de ser un acto unilateral para convertirse en un negocio bilateral, esto es, en un contrato. El autor, después de compararlo con otros tipos contractuales, concluye que se trata de un contrato innominado (no reglado). En lo que respecta a la normativa española, perfectamente podemos considerar las licencias como cesiones de derechos.
El artículo analiza posteriormente, entre otras cuestiones, la normativa sobre consumidores y las exenciones de responsabilidad, considerando no son aplicables. Lo primero porque se trata de un acto de liberalidad y lo segundo porque, precisamente por lo anterior, el autor realiza una aportación desinteresada a la sociedad, lo que excluiría la garantía sobre el producto, costumbre en el software libre.
El autor no tendría “ninguna obligación de suministrar el programa en perfecto estado, pues la inexistencia de programas perfectos es un hecho, incluso en el software propietario. Exigir una garantía a quien desinteresadamente hace una aportación a la sociedad para que otros puedan beneficiarse y, si son capaces, mejoren su trabajo eliminando los fallos, es contraproducente, pues desincentivaría a todo aquel que quisiera desarrollar un programa”.
Asimismo hay que tener presente que los desarrolladores de software libre programan “por el placer de hacerlo, por aportar algo a la comunidad, y busca aportar una utilidad, no un beneficio, con lo que sólo pondrá el programa en circulación cuando crea que está suficientemente depurado, no como una empresa de software propietario que tiene que vender ya, como esté, y luego ya harán parches corrigiendo los errores (lo que pasa todos los días)”.
Meter en el mismo saco al programador que en sus ratos libres desarrolla una aplicación y decide permitir su uso libremente, y a las empresas (Red Hat, Mandriva o Novell, por poner unos ejemplos), que no trabajan por amor al arte sino para ganar dinero, me parece mezclar situaciones muy distintas. A las licencias de software, si las consideramos contratos, además de adhesión, cuando la otra parte es un consumidor se aplica dicha normativa ya que éste sigue siendo la parte débil de una relación y necesita determinadas garantías, e igualmente se debe exigir responsabilidad por el producto y que éste funcione correctamente.
No puedo entender las licencias como una simple declaración unilateral sin obligaciones para la otra parte. Su aceptación, normalmente de forma tácita o presunta (por los propios actos), obliga, entre otras cosas, a distribuir el programa en los mismos términos y a que las modificaciones realizadas mantengan las condiciones de la licencia, por lo que no puede considerarse que sólo genera derechos. De lo contrario, se infringen los términos de la licencia y ésta queda sin efecto, siendo aplicable el régimen legal.
Las licencias son contratos que amplían las facultades establecidas por defecto en la ley al amparo de la autonomía de la voluntad. Aún cuando las consideráramos actos unilaterales sin carga alguna, seguirían siendo contratos. Pensemos en las donaciones, también acto de liberalidad, más que la promesa unilateral (cuyo único ejemplo en el Código Civil es la promesa de matrimonio, que en modo alguno obliga a casarse sino a restituir determinados gastos). A pesar de que el Código Civil las regule dentro de las formas de adquisición de la propiedad, la doctrina mayoritaria (Manresa, Castán, Lacruz o Albadalejo) no discute su carácter contractual.
En apoyo de la naturaleza contractual de las licencias, el artículo 115 de la Ley de Propiedad Intelectual.
Corresponde al productor de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar la reproducción, directa o indirecta, de los mismos.
Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales.
Cierto que no se refiere a software, pero perfectamente sería posible licenciar fonogramas bajo Creative Commons.
Podemos seguir hablando de licencias aún cuando sea incorrecto (el término se ha extendido tanto que parece difícil cambiar esto), pero sabiendo de lo que hablamos y sus consecuencias. Toda la normativa sobre contratos que incumplen determinadas licencias da seguridad al tráfico jurídico y garantiza los derechos de los consumidores, así que no se dejen engañar con el atractivo de lo foráneo. Imaginen que toman contenidos de un sitio web bajo Creative Commons y los usan conforme a su licencia. Supongamos que incluir un logotipo con un enlace vincula al titular, pero ¿qué garantía tienen si posteriormente el titular de dicha web retira el logotipo?, ¿qué ocurriría si les demandaran por infracción de la LPI?.
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En la lista CC no todo el mundo defiende que no son contratos.
Menudo chorreo me cayó, jeje…
Hay un argumento que nadie me ha rebatido todavía en esa y posteriores discusiones, el contenido del artículo 1254 del código Civil (CC) que dice que:
El contrato existe desde que UNA o varias personas personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.
Osea que una declaración unilateral de oferta de servicio también vale como contrato.
Lo que pasa que igual los abogados de la FSF no conocen el CC. Pero para mi ese artículo del Código Civil es determinante.
Además todo lo que se puede leer sobre el tema (independiente no relacionado con la FSF y similares) va en esa misma dirección, por ejemplo Juan Pablo Aparicio Vaquero en «licencias de uso no personalizadas de programas de ordenador».
Creo que en un juzgado no habría dudas para el juez de la naturaleza jurídica de las licencias, pero bueno, es una preciosa discusión jurídica en cualquier caso.
Un saludo.
No todos en la lista CC opinamos igual, basta seguir el hilo de la discusión.
Si para las CC no hay ninguna duda de su naturaleza, ya que por ejemplo para la música solo mediante licencias contractuales pueden ceder derechos los productores de fonogramas, el citado por ti artículo 115 LPI, para el software puede no aceptarse esa analogía.
Entendamos eso, no es mi caso, y entonces que es la GPL. Si acudimos al viejo pero sabio Código Civil, el auténtico CC, y nos fijamos en el artículo 1254, tenemos que:
El contrato existe desde que UNA O varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.
Yo me obligo a entregarte a ti el código fuente por que me da la gana, desde que pongo que me comprometo a darte el código por escrito (o incluso verbalmente, la libertad de forma), creo que un contrato existe según ese artículo del CC.
Ni en esa ni en otras discusiones similares nadie ha rebatido con argumentos de derecho positivo esa interpretación de ese artículo 1254.
Yo no se si el abogado de la FSF, que seguro es muy capaz, maneja el CC español, pero no me importaría que alguien explicase en que falla la argumentación del citado artículo, y no apelar a otras cuestiones de otros ordenamientos.
Un saludo.
PS: Por mi parte si considero la licencia un vocablo aceptable para referirse a este tipo de contratos, ¿por que no? 🙂 Mientras tengamos claro lo que son…
Es cierto David que no todos los que estáis en la lista de Creative Commons pensáis igual, pero la postura oficial, siguiendo el criterio que se mantiene desde EE.UU., es que las licencias no son contratos.
Estoy de acuerdo contigo. El Código Civil admite perfectamente los contratos unilaterales, por lo que no hace falta recurrir a figuras ajenas y forzadas para evitar esa naturaleza contractual.
A mí el término licencia no me gusta porque tiene que ver con el Derecho Administrativo, y la propiedad intelectual es Derecho privado, pero es cierto que cada vez se utiliza más, e incluso el Tribunal Supremo habla de licencias de software.
Javier, te confundes, basas tu argumento en la siguiente frase:
No puedo entender las licencias como una simple declaración unilateral sin obligaciones para la otra parte. Su aceptación, normalmente de forma tácita o presunta (por los propios actos), obliga, entre otras cosas, a distribuir el programa en los mismos términos y a que las modificaciones realizadas mantengan las condiciones de la licencia, por lo que no puede considerarse que sólo genera derechos.
Nadie en ningun momento te obliga a aceptar la licencia, te encuentras bajo los terminos de la licencia cuando distribuyes el software o lo modificas, acciones que son derechos que te concede la licencia ya que no podrías hacerlos de forma normal sin esa licencia. Si quieres la única «obligación» es que si distribuyes el programa modificado compilado en forma binaria tienes que proporcionar el código fuente de las modificaciones bajo la misma licencia. Pero como he dicho, nadie te obliga distribuir el programa, ni a modificarlo, de hecho si la modificación se queda en el ámbito privado no tienes la «obligación» de distribuir los cambios. La «obligación» de distribuir el programa entra en efecto única y exclusivamente si haces públicas tus modificaciones (en forma binaria se entiende), si no lo modificas o las modificaciones no salen de tu ámbito privado no tienes esa «obligación».
En primer lugar, perdón por el doble post pero se debió a un error.
En segundo. Pongamos que es como dice jorge, pero es que el contrato existe desde que yo, creador del software me comprometo a entregarte el código fuente y a dejarte disfrutar de él en unas determinadas condiciones.
O eso o yo no entiendo lo que dice el 1254. Que también podrías ser…
Eso dice nuestro Código Civil y si se opina lo contrario habrá que desmontarlo desde el derecho positivo español (o en su caso comunitario o de los tratados).
Un saludo
Querido David,
adivino en tus palabras una postura meramente dialéctica; por que me niego a creer que hayas «olvidado en algún cajón» los artículos 1261 y 1262 del código civil y la normativa garante de los derechos de los consumidores (fundamentalmente para fijar el lugar de celebración del contrato) y, puestos a olvidar derecho positivo español, nos olvidemos también de las formalidades que, en materia de contratación y transmisión de derechos impone la – nos guste o no nos guste – vigente L.P.I.
La licencia para ser considerada contrato precisa ACEPTACION EXPRESA (hasta Microsoft y Ubuntu saben eso y nos presentan una EULA antes de instalar y/o acceder al S.O.); de otro modo no pasa de ser una mera declaración unilateral que SÓLO vincula al que la emitió para que los organismos de radiodifusión usanianos «roben» los contenidos a los incautos que han decidido someter sus derechos de autor a las reglas del imperio.
Como olvidarse uno de los artículos 1261 y 1262. De hecho en la famosa discusión sobre las CC puedes ver como se usaron como argumento por mi parte, también el 1258, y etc . (No vi muchas más referencias al CC en esa discusión.)
No estoy de acuerdo en lo de la ligazón de la aceptación expresa para la consideración de contrato. El 1261 liga la existencia del contrato al consentimiento de los contratantes, además de causa y objeto, pero el 1254 admite el contrato como oferta unilateral.
Puede que exista un problema de articulación técnica en la recepción del consentimiento, eso lo sabes bien ;), pero creo que ello no desvirtua su naturaleza jurídica sino eventualmente su eficacia. (Por ejemplo yo puedo reproducir un blog con una licencia coloriuris sin aceptar las condiciones del mismo, ¿deja de ser la licencia color iuris un contrato?)
La LPI obliga a la forma escrita en las cesiones de derechos, art. 45, eso se cumple en las licencias. Respecto de la aceptación expresa, yo no lo veo tan claro que sea un requisito esencial para la existencia del contrato, creo que puede operar el consentimiento tácito derivado de los actos posteriores de quien hace un determinado uso de la obra.
El caso es que la LPI sólo admite como método de cesión de derechos de, por ejemplo los productores de fonogramas y audiovisuales, art. 115 o 121, las licencias contractuales. Por lo tanto las licencias que pretendan ceder esos derechos tienen naturaleza, o deberían tenerla, contractual, o eso o ir en contra de la LPI y por lo tanto ser nulas las cesiones realizadas y entrar en el copyright restrictivo las condiciones de uso.
Al final, lo que sucede es que hay cosas que nos rechinan un poco y la lástima es que quienes deberían hablar de ello, en teoría, no lo hagan. Puede que en un futuro congreso tengamos espacio para cuestionarlo academicamente. 🙂
Un saludo.
PS: Si alguna vez me olvido de algún precepto de derecho positivo ruego se me señale, lo agradezco. 😉 Algunas veces no lo pongo por no extenderme deamasiado.
Estoy completamente de acuerdo contigo en que una cosa es la naturaleza jurídica de la «cosa» y otra su eficacia jurídica; sin embargo voy más allá, en materia de derechos de autor – y con esa ligazón necesaria con derecho de los ocnsumidores – el consentimiento entiendo que debe ser expreso (predico con el ejemplo 😀 ).
Por ello, y contesto a tu pregunta, si reproduces los contenidos de un blog SIN aceptar la C.I. deberás tratar esos contenidos conforme a la legislación de derechos de autor que afecten al titular/ autor.
off topic: ya se que – precisamente tú – no olvidas ningún artículo 😉
un abrazo.