Por fin se termina de incorporar al Derecho español la Directiva 2002/65/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores. La Ley 22/2007, de 11 de julio, que entrará en vigor dentro de tres meses, establece el régimen aplicable a la contratación y oferta de servicios bancarios, de inversión, seguros privados y mediación, y planes de pensiones por medio de Internet, fax o teléfono, y los derechos de los consumidores. Es importante señalar que éstos derechos son irrenunciables, aplicándose al margen de la ley elegida entre las partes siempre que la operación tenga un vínculo estrecho con el Espacio Económico Europeo. Échenle un vistazo al ámbito subjetivo de aplicación.
Las cuestiones más básicas son las siguientes:
- Deber de información previa al contrato. Siguiendo la LSSI (artículo 10), los prestadores de servicios deben identificarse debidamente con su dirección física, inscripción en los registros correspondientes,… También deben describirse las características del servicio, indicando el precio completo, forma de pago y demás circunstancias, la forma de ejercer los derechos (en concreto, el de desistimiento), celebración del contrato, condiciones de éste o los sistemas alternativos de solución de conflictos.
- Derecho de desistimiento. Facultad del consumidor de rescindir el contrato dentro de los 14 días naturales desde la fecha de su celebración, sin motivo ni causa alguna. En seguros de vida el plazo será de 30 días y se contrarán desde que se haya informado al consumidor de dicha celebración. Hay excepciones en algunos servicios financieros y seguros (de viaje o equipaje inferior a un mes, por ejemplo).
- Supletoriamente se aplicarán la LSSI, la Ley de Ordenación del Comercio Minorista y demás de protección de consumidores, y la que resulte aplicable a los correspondientes servicios.
Se prevén otras cuestiones como el derecho a exigir la anulación del cargo en caso de uso fraudulento o indebido de tarjetas de pago o que la prueba del cumplimiento de las obligaciones corresponde al proveedor, aunque no son una novedad.
Buenos días,
hace poco estudié la norma en profundidad para una conferencia que impartí en IQPC sobre «Mobile Costumer Services en banca y seguros». A continuación os dejo mis esquemas sobre la norma (la estudié en su fase de proyecto, pero entiendo que no ha variado).
* Objeto (art. 1 y 4)
– La Ley se aplicará a los contratos con consumidores de servicios financieros prestados, negociados y celebrados a distancia; esto es, usando técnicas de comunicación sin presencia física y simultánea del proveedor y el consumidor, tales como Internet, teléfono, fax, etc.
– Se entenderán por servicios financieros los servicios de banca, de crédito o de pago, de inversión, de seguros privados, los planes de pensiones y la mediación de seguros.
* Ámbito subjetivo (art. 2)
– Los servicios financieros prestados a distancia por:
a) Empresas españolas tales como entidades de crédito, empresas de servicios de inversión, aseguradoras, sociedades de inversión colectiva, entidades gestoras de fondos de inversiones, mediadores de seguros, entidades de capital riesgo y otras.
b) Sucursales en España de entidades extranjeras de la misma naturaleza que estén inscritas en los registros del Banco de España, la CMNV o de las CCAA (en este último supuesto, para el caso de determinadas empresas aseguradoras).
c) En el caso de servicios prestados por sujetos distintos a los anteriores, la Ley se aplicará a los proveedores de los mismos establecidos en España y a los que se ofrezcan a través de un establecimiento permanente.
d) Intermediarios.
e) Proveedores de servicios establecidos en otro Estado miembro de la UE cuando el destinatario de los servicios (relativos a comunicaciones comerciales electrónicamente, seguro directo, contratos con consumidores, etc.) radique en España.
* Carácter imperativo (art. 3)
– La renuncia por los consumidores a los derechos que les son otorgados por esta Ley es nula, así como los actos que se realizasen en fraude de esta Ley.
– Esta Ley de protección al consumidor será de aplicación cuando la ley elegida por las partes para regir el contrato sea la de un Estado no Comunitario, siempre que el contrato tenga un vínculo estrecho con un Estado miembro de la UE. Ejm: cuando el proveedor ejerza sus actividades o emita publicidad de sus actividades en un país miembro de la UE o, tratándose de contratos relativos a inmuebles, cuando éstos estén sitos en un Estado miembro de la UE.
* Requisitos de los contratos a distancia (art. 7.1)
– Respecto al contrato, se deberá permitir su almacenamiento en soporte duradero. Se deberá informar sobre la existencia o no del derecho de desistimiento (e instrucciones para ejercerlo). La duración contractual mínima, legislación aplicable y fuero competente, así como la lengua/as en las que podrá formalizarse el contrato. Cualquier otra información exigida por la legislación específica aplicable al servicio financiero.
– Respecto al proveedor, se deberá identificar claramente y, en su caso, deberá indicarse número de registro y datos de autorización.
– Respecto al servicio financiero, se deberán indicar sus características, precio total, riesgos adicionales (tales como escasa o nula liquidez, posibles incrementos significativos en el precio, etc.), pagos adicionales a terceros, vigencia de la información suministrada, formas de pago, etc.
– Respecto a las reclamaciones, se deberá informar sobre sistemas de resolución extrajudicial y formas de acceder a ellas, así como de la existencia o no de fondos de garantía.
* Requisitos de los contratos a distancia vía telefónica (art. 7.3)
– Al comienzo de la conversación se deberá de identificar el proveedor que realiza la llamada, y si el consumidor acepta se informará sobre:
a) Identidad de la persona que llama y su relación con el proveedor.
b) Características del servicio financiero.
c) Precio total a pagar por el consumidor y otros impuestos que debiera abonar.
e) Existencia o no del derecho de desistimiento, su duración, condiciones, etc.
f) Información adicional de interés.
* CGC e información previa (art. 9)
– El proveedor comunicará al consumidor las CGC en papel o soporte duradero con antelación suficiente a la celebración del contrato o aceptación de un oferta.
– Si el contrato se celebra a solicitud del consumidor, y el medio de comunicación no permite la remisión de las CGC con carácter previo, el proveedor deberá comunicarlas inmediatamente después de la formalización del contrato.
– El consumidor, en cualquier momento de la relación contractual, tendrá derecho a obtener las CGC. El incumplimiento de alguna de estas premisas hará el contrato nulo
* Derecho de desistimiento (art. 10 y 11)
– El consumidor dispone de 14 días desde la celebración para desistir del contrato, sin indicación de motivos ni penalización alguna, siempre que haya recibido las CGC. Para los contratos de seguro de vida, el plazo será de 30 días desde que se informe al consumidor que el contrato se ha celebrado. En caso de no haberse recibido las CGC, desde el momento en que se reciban. El consumidor deberá abonar el servicio prestado hasta el desistimiento.
* El derecho de desistimiento no aplicará a los siguientes contratos:
a) Servicios financieros cuyo precio dependa de fluctuaciones de mercados financieros (cambio de divisas, valores negociables, contratos financieros de futuros, opciones sobre divisas y sobre tipos de interés, etc.
b) Contratos de seguro en los que el tomador asume el riesgo de la inversión, de viaje o equipaje de una duración inferior a 1 mes, etc.
c) Contratos que se hayan ejecutado en su totalidad por las partes por orden del consumidor antes de que éste ejerza su derecho de desistimiento (ejm: órdenes de transferencia y operaciones de gestión de cobros).
d) Créditos garantizados por hipoteca sobre bien inmueble.
e) Planes de pensiones.
Espero que os sirva como breve esquema de lo que, en mi opinión, debe ser una norma a tomar en consideración de ahora en adelante.
Un saludo y enhorabuena por tu blog, Javier.
Miguel A. Mata
Muy ilustrativo. Gracias Miguel Ángel.
Muchas gracias por el esquema Miguel, creo que me será muy útil. La verdad es que de la redacción se puede extraer la gran importancia que puede adquirir esta norma. Siempre me alegra poder leer textos interesantes como los presentes.
Saludos,
Sergio
Gracias por vuestras aportaciones. A mi me gustaria profundizar sobre la información previa (art. 9) donde el proveedor comunicará al consumidor las CGC en papel o soporte duradero con antelación suficiente a la celebración del contrato o aceptación de un oferta. ¿Que significa «comunicará»? Por ejemplo, el que informacion previa este disponible en una web o en una sucursal o delegacion seria considerado como que se le ha comunicado?. En los casos de telemarketing, no seria operativo mandar previamente toda la documentacion por cada llamada. ¿sabeis como se podria solucionar esta problema para el cumplimiento de informar previamente a la contratción?
Gracias a todos y un saludo
El caso es que hay que poder demostrar que el cliente ha tenido acceso o conoce las CGC antes de aceptar la compra. En caso de telemarketing no se aplicaría la LSSI en principio, sino el Real Decreto 1906/1999.
Gracias por la informacion relativa a la ley 22/07, si alguien contratara un producto financiero solo mediante llamadas telefonicas sin envi de ninguna documentacion en soporte papel u otro duradero, llamadas que en lamyoria de oos casos son de tipo agresivo para vender el producto y no para informar, ademas de que ene stos casos solo tenemos el contrato en nuestras manos cuando ya se ha contratado el producto con la inevitable coordenada de claves de los bancos.
¿ Este seria un contrato valido? si asi es la mayoria de los contraos a distancia de los bancos se hacen por telefono no os parece y por tanto nulos.
Saludos
Gracias