Procedimiento de salvaguarda de derechos de propiedad intelectual de acuerdo con la Ley Sinde
Me decía un amigo hace unos días que el Partido Popular se siente más fuerte que nunca, no sólo por los resultados de las elecciones, sino porque una gran mayoría de los ciudadanos parecen asumir sin rechistar que el Gobierno podrá hacer lo que considere necesario para sacarnos del pozo. Y la cuestión no es si hay que hacerlo o no, sino que el Gobierno crea que tiene carta blanca.
El reglamento de desarrollo de lo que se conoce como “Ley Sinde”, dentro de lo que son las funciones de la Comisión de Propiedad Intelectual, se ha despachado rápido, dando la sensación de querer quitárselo de encima y pasar a otra cosa. No creo que guste especialmente a nadie, tantas críticas y remiendos, pero lo más sencillo era aprobarlo, con algunos cambios, y que salga el sol por antequera.
El “procedimiento de salvaguarda de derechos de propiedad intelectual en Internet”, así lo llama la norma, ha quedado en una serie de trámites en los que la intervención judicial y las posibilidades de contradicción y defensa se han reducido al mínimo. Veamos.
El sistema inicialmente se planteó para, alterando conceptos de la Ley de Propiedad Intelectual, cerrar los sitios web de enlaces por infracción directa de la norma. Dadas las críticas, se eliminó la configuración del enlace como acto de puesta a disposición, lo que es una mejora, pero se han facilitado tanto los trámites que si los afectados no se defienden una simple instancia o papeleta con una prueba mínima llevará a una declaración de infracción sin que un Juez se haya pronunciado sobre ello.
De entrada, dicho sistema parece contrario a la Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, que introdujo en la Directiva Marco la obligación de que cualquier medida de un Estado miembro que afectara al acceso o uso de servicios o aplicaciones relativas a comunicaciones electrónicas, en tanto estén implicados derechos fundamentales (por lo menos, el relativo a la protección de datos), deberán ser proporcionales, con las debidas garantías y una protección judicial efectiva y en tiempo oportuno.
En este procedimiento, al Juez sólo se le llama para autorizar una cesión de datos por parte de un intermediario, que si tiene los datos asociados a una comunicación electrónica (accesos a Internet, transmisiones de datos) no podrá llevarla a cabo porque sobrepasa las condiciones de la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones, que restringe éstas a delitos graves (el art. 18.4 del Real Decreto 1889/2011 no parece entender el conflicto, no se trata de que se faciliten o no datos de localización y tráfico, sino de salvaguardar los procesados a partir de éstos).
Y en la ejecución de la resolución, el Juez interviene para hacer cumplir un acto administrativo. Así que por mucho que se disfrace, las garantías son escasas. Visto lo que hay, es previsible se plantee una cuestión prejudicial y que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas valore si estas medidas son conformes o no con la norma europea, lo que mientras tanto paralizaría la aplicación de este procedimiento.
El despropósito es tan grave que si el supuesto infractor acepta voluntariamente cumplir el requerimiento de retirada de los contenidos que le envíe la Sección Segunda, expresamente se señala que esto implicará un reconocimiento de la infracción planteada. Lo recomendable, por tanto, será no atender esa petición-trampa, ya que la reapertura del expediente será inmediata, saltándose los trámites simplemente con que coincida el mismo titular de los derechos (aunque sean obras distintas), y eso sin contar con que ese reconocimiento se utilizará en contra del afectado en un posterior procedimiento civil.
La otra traba que este reglamento pretende obviar es la prejudicialidad penal. El art. 13.4 indica que si la Comisión detectara la posible infracción de delitos públicos (por tanto dejando fuera los relativos a propiedad intelectual) lo deberá poner en conocimiento del Ministerio Fiscal o el Juez, y que no obstante podrá seguir actuando si este último no se lo impide. El problema más grave no será ese, sino que difícilmente podrá la Comisión dictar una resolución declarando una infracción por unos hechos que estén ventilándose en un procedimiento penal -o incluso civil en mi opinión- así que deberá suspenderlo.
Con todo, habrá que ver si es posible cumplir con los plazos, porque tres meses desde el acuerdo de iniciación del expediente no es mucho tiempo.



Señor Prenafeta,
excelente esquema sobre el camino a seguir en el nuevo procedimiento que “deberá” aplicarse en materia de defensa de derechos de autor.
Veremos finalmente el camino que se sigue en la realidad y si se respetan los pasos a seguir. Estaremos al tanto en la evolución de este asunto y cómo comienzan a solucionarse, re-solucionarse o, directamente, sentenciarse a los demandantes y demandados.
Fabuloso artículo!!!