Recientemente se ha hecho pública la sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Madrid de 2 de noviembre de 2007, por la que se declara la nulidad de las tarifas generales de las sociedades de gestión AIE y AISGE por comunicación pública de fonogramas en bailes celebrados con motivo de bodas, banquetes, bautizos, comuniones y actos sociales de análoga naturaleza. Me consta que hay, al menos, otra sentencia en el mismo sentido, aunque todavía no la he visto.
Algunas asociaciones de empresarios hosteleros de Madrid y Barcelona no estaban conformes con que la tarifa por remuneración de derechos de autor exigida por actos de comunicación pública no tuviera en cuenta en absoluto los actos de comunicación pública que se llevaban a cabo, así que decidieron ir a pleito. Los parámetros para la fijación de la cuantía correspondiente se basaban en el aforo o capacidad máxima de los salones, siendo irrelevante que los actos de comunicación cuya remuneración se pretende se lleven a cabo o no. No les sorprenda, también se puede fijar por metros de barra de bar, sobre un porcentaje de la recaudación de dicha barra, o sobre los ingresos por publicidad en televisión y radio.
Las sociedades de gestión están obligadas por ley a conceder autorizaciones no exclusivas de los derechos que gestionan -salvo causa justificada- en condiciones razonables y a cambio de remuneración. El mismo artículo 157.1.a) de la LPI establece que, a falta de acuerdo entre las partes, se aplicarán las tarifas generales establecidas unilateralmente por la sociedad de gestión, por lo que si la entidad correspondiente consigna judicialmente el importe fijado en las mismas, podrá hacer uso del repertorio. Estas tarifas tienen, por tanto, aplicación supletoria, y constituyen una garantía al usuario, además de utilizarse como parámetro para valorar los daños y perjuicios causados.
Según la sentencia, la propia ley alude, en los artículos 108.2 y 116.2, al carácter “equitativo” de las remuneraciones que deben pagarse por dichos usos, concepto que supone un límite en la determinación de los importes anteriores, ya sea por acuerdo o por medio de tarifas generales, en el sentido de que dicha cuantía debe tener su correlato en la actividad que se permite llevar a cabo al usuario del repertorio y en los ingresos que, por consiguiente, obtenga.
Nótese que los artículos 108.4 TRLPI y 116.2 TRLPI aparecen epigrafíados con la denominación “comunicación pública” lo cual demuestra que lo realmente relevante para el nacimiento del derecho a percibir la retribución es precisamente tal comunicación pública. Cualquier criterio que hubiera tenido en consideración, de manera directa o indirecta, los actos de comunicación pública hubiera podido considerarse equitativo desde el punto de vista que estamos contemplando. Sin embargo, el consistente sólo en el aforo o capacidad máxima de los salones en los que eventualmente se llevan a cabo actos de comunicación, se encuentra absolutamente desligado del número de actos de comunicación pública que en aquel se realicen así como de los ingresos que como consecuencia de tales actos se puedan obtener.
La nulidad supone que las entidades de gestión deben establecer otras tarifas sobre la base del criterio de equidad anterior, pasando el testigo el tribunal a la Comisión Mediadora y Arbitral de la Propiedad Intelectual.
Creo que es una sentencia muy interesante, no sólo por lo bien fundamentada que está, sino porque reconoce que la actividad de las entidades de gestión está sujeta a control. Abierta la veda, al margen de que la revisión de las tarifas deberían atenderla todas las entidades de gestión, y no esperar a que les demanden porque el número de pistas de una bolera poco tiene que ver a efectos de comunicación pública (véanse las tarifas de SGAE), debería extrapolarse este razonamiento a la fijación del canon compensatorio por copia privada, que también debe ser equitativo aunque parezca olvidarse.
ACTUALIZACIÓN (8-02-2008): Descubro hoy que la Comisión Nacional de la Competencia, a raíz de una denuncia de Gestevisión Telecinco, está investigando las tarifas de AIE por supuesto abuso de posición de dominio (nota de prensa (pdf)), considerando que su fijación en función de los ingresos del usuario puede no ser razonable ni equitativo.






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