Los nombres de dominio se compran y venden en el mercado sin mayor problema, aunque en realidad no podemos hablar de compraventa en tanto ni un dominio es un objeto ni su titular tiene realmente la propiedad del mismo.
Desde un punto de vista legal, no está claro qué es un nombre de dominio. Algunas teorías defienden que se trataría de una nueva categoría de signos distintivos (al lado de las marcas o los rótulos de establecimiento) o incluso que, dado que habría un acto de creación por parte del registrante, una nueva forma de propiedad intelectual. Para otros, simplemente sería un uso que se origina por el contrato de registro, por un tiempo determinado y renovable.
En cualquier caso, la normativa aplicable no reconoce propiamente un derecho de propiedad sobre los nombres de dominio, sino en realidad la atribución de un derecho de uso. Ni siquiera encaja fácilmente considerarlo un bien inmaterial.
La normativa española supuestamente se inspira, según la DA16ª de la Ley de Marcas, en los criterios aplicables a los signos distintivos, de lo que se deduce que no se reconocen como tales. Y de acuerdo con el apartado 4º de la DA6ª de la LSSI se dispone que “la asignación de un nombre de dominio confiere a su titular el derecho a su utilización, el cual estará condicionado al cumplimiento de los requisitos que en cada caso se establezcan, así como a su mantenimiento en el tiempo”, pudiendo por tanto ser suspendido o cancelado en caso de incumplimiento de dichos requisitos. En el mismo sentido, los apartados 12º y 13º del Plan de Nombres de Dominio bajo el código correspondiente a España (“.es”) hablan de un derecho de uso a efectos de direccionamiento, que es transmisible. Según el criterio de Red.es, como ya comenté en “La propiedad de los nombres de dominio y el caso sareb.es”, se trata de un recurso público susceptible de reasignación por “interés general”. Por tanto, el propietario sería la Administración Pública, como los recursos de numeración, lo que choca con el hecho -importante- de que el nombre de dominio lo elige (crea) el solicitante, y tira para atrás la supuesta equiparación con los signos distintivos (aunque en muchos casos cumplan esa función).
Yendo a lo práctico, la transmisión de un nombre de dominio debería hacerse por medio de contrato con el contenido siguiente (ojo, el contrato debe ser ajustado al caso concreto):
-
Objeto:
-
La cesión del derecho de uso asociado al nombre de dominio, exclusiva e irrevocable, con el alcance, limitaciones y condiciones establecidas por la Autoridad de Registro y la normativa aplicable (incluyendo políticas de uso, resolución de disputas, etc.), que el cesionario declara conocer y aceptar.
-
Si el cedente tiene además registrada una marca que coincida o sea similar al nombre de dominio en cuestión, lo recomendable es que la ceda también en el pack.
-
-
Instrucciones, procesos, códigos y autorizaciones para llevar a cabo la transmisión y control efectivos del dominio y la modificación de todos los datos del registro.
-
Condiciones económicas, gastos e impuestos: de lo último, cada uno lo que le corresponda, salvo los costes que establezca el Registrador que serán asumidos por el cesionario.
-
Declaraciones y garantías:
-
Que el registro se ha efectuado, concedido y se ha venido utilizando conforme a los requerimientos normativos y la buena fe, y que no lesiona, dentro de su ámbito geográfico o sectorial, derechos o intereses de terceros que pudieran afectar al derecho de uso que se transmite, en especial en materia de propiedad intelectual e industrial. Y cuidado con comprar un dominio operado o gestionado realmente por una empresa pero registrado a nombre de un particular.
-
Que sobre el dominio no se ha entablado hasta la fecha procedimiento o reclamación judicial ni extrajudicial alguna por cualquier concepto, que se encuentra en vigor y al corriente de pagos, y que no tiene carga o limitación alguna más allá de las derivadas del contrato de registro y la normativa aplicable.
-
Que el cedente no solicitará registro, por sí o por medio de tercero, de cualquier signo distintivo o nombre de dominio idéntico, semejante o que tenga riesgo de confusión con el nombre de dominio transmitido, ni llevará a cabo ningún acto de mala fe que impida o limite el uso del mismo por parte del cesionario.
-
-
Responsabilidad e indemnización:
-
Que el cedente asumirá cualquier responsabilidad, incluyendo la indemnización por daños y perjuicios, así como los costes y gastos legales incurridos, en caso de que el nombre de dominio fuera suspendido, cancelado o reasignado a un tercero, o el cesionario fuera privado de su derecho de uso por cualquier causa, todo ello derivado de actos o hechos imputables al cedente y anteriores a la transmisión. A excepción, en su caso, de una reasignación tras declaración previa de interés general.
-
Que el cesionario asumirá lo propio por los actos o hechos posteriores a la transmisión, manteniendo indemne al cedente.
-
-
Cláusulas habituales de confidencialidad, integridad y salvaguarda.
-
Ley aplicable y sometimiento a tribunales o arbitraje.
-
Anexo con datos del registro «Whois».
Gracias por el repaso que hacéis a un tema poco tratado y por las recomendaciones.
Un saludo
Nos ha sido de gran ayuda a la hora de adquirir un nuevo dominio dedicado a la venta de naranjas online.