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Propuestas de reforma del Código Penal contra las webs de enlaces

El asunto se resume bien en este artículo de 20Minutos, pero quería hacer algunos comentarios sobre estas y otras cuestiones de esta propuesta de reforma del Código Penal. Puede accederse al texto de este anteproyecto en la web de la Universidad de Barcelona.

Las conductas punibles del actual art. 270 del CP se amplían, ya no sólo a aquellas acciones que vulneren los derechos de autor (reproducción, plagio, distribución o comunicación pública), y como tales generalmente definidas en la Ley de Propiedad Intelectual, sino también a quien «facilite el acceso» a una obra (o su transformación, interpretación o ejecución), sin autorización. Se sustituye el ánimo de lucro por el «ánimo de obtener un beneficio directo o indirecto».

La redacción da a entender que facilitar el acceso o comunicar públicamente van de la mano aunque no son lo mismo. El problema es que «facilitar el acceso» no se define, y no tiene por qué limitarse a enlazar a la obra, pero lo relevante aquí es que se asume que para llevar a cabo lo anterior se exige autorización, o al menos podría vetarse por el titular.

En la medida en que ni el hecho de enlazar a una obra lesiona derecho de propiedad intelectual alguno (aunque la copia sea ilícita), ni requiere autorización, en mi opinión aquí no se está castigando esto sino en realidad otros actos posteriores que favorezcan la comisión de esas infracciones, lo cual por tanto exigirá la persecución del autor de la acción principal. Una especie de versión penal de la Ley Lassalle. Tómese esto como una opinión, su intención es criminalizar los enlaces, pero la técnica es escasa. El colmo de la chapuza son los incisos c) y d) del apartado 3 del art. 270, que leídos en relación a los puntos anteriores castiga a quienes faciliten -eludiendo las medidas tecnológicas de protección- a aquellos que a su vez faciliten el acceso a obras sin autorización.

El cambio de ánimo de lucro por beneficio directo o indirecto resulta toda una novedad, pero poco hay que explicar. No obstante, será complicado calcular el perjuicio real cuando se persiga a los «facilitadores», inexistente por mucho que la industria trate de colar como perjuicio lo que es el beneficio que obtiene el prestador del servicio.

Son delitos dolosos. Por tanto, intencionalidad por parte de quien realiza dichos actos, tanto de los resultados como de su carácter ilícito, que habrá que demostrar. En todo caso, dada la redacción, entiendo este artículo no permite dirigirse contra las webs de enlaces, sino que está pensado para uploaders y servidores de alojamiento.

Para ir contra las webs de enlaces está el art. 271.2, de forzosa redacción para no molestar a Google, esto es, penalizando aquellos servicios de referenciación que faciliten la localización activa y sistemática de obras, en especial ofreciendo listados ordenados y clasificados de enlaces. Se prevé para estos casos que el Juez pueda bloquear el sitio web por completo si considera que su actividad consiste exclusiva o preponderantemente en esa «difusión» de contenidos. Otro lapsus: enlazar no es difundir.

No son las únicas joyas de esta reforma. Como muestra:

  • Los cambios en la responsabilidad penal de las personas jurídicas (art. 31 bis y siguientes, ya pueden las empresas documentar y poner en marcha medidas de control previo), la ampliación del comiso (arts. 127bis, cuando haya indicios del origen delictivo del bien, y art. 127quinquies, incluso sobre bienes de origen lícito).
  • El párrafo segundo del art. 183ter, que castiga a quien embauque a menores de 15 años para que le proporcione material pornográfico. El consentimiento sólo libera de responsabilidad si el autor está próximo a la víctima por la edad, grado de desarrollo y madurez.
  • El art. 189, que define lo que se entiende por pornografía infantil, incluyendo imágenes sobre personas que parezcan menores de edad participando en conductas sexualmente explícitas, reales o simuladas, o mostrando sus órganos sexuales (salvo que se demuestre que no lo son), así como imágenes realistas de lo anterior.
  • El art. 194bis, que introduce el principio de justicia universal en los delitos contra la libertad sexual cometidos sobre menores de edad, entre otros casos si los contenidos son accesibles por medio de Internet desde España.
  • El art. 197.4, para tipificar la difusión de imágenes o vídeos como el de Olvido Hormigos, exconcejala de Los Yébenes.

 

Publicado enDelitos InformáticosPortadaPropiedad Intelectual e Industrial

5 comentarios

  1. Hola Javier:

    A mi juicio sí que cambia lo de los delitos graves y la LCD como comenté en el blog, porque una vez que la pena pasa de 5 años, aunque el mínimo de la pena esté por debajo de esa cifra se considera delito grave.

    Hay muchas sentencias, sobre todo en relación con la prescripción que así lo señalan.

    Por ejemplo la SAP Leo de 18 octubre 2011:

    «El motivo debe ser acogido pues conforme disponía el artículo 131.1 del código penal en la redacción que estuvo en vigor hasta el 30 septiembre 2004, vigente por tanto a la fecha de los hechos, prescriben a los cinco años los restantes delitos graves.
    A tenor de lo dispuesto en el artículo 13.1 del código penal son delitos graves las infracciones que la ley castiga con pena grave, señalando el artículo 33.2-c del código penal conforme a la redacción que estuvo en vigor entre el 10 junio 1989 y el 30 septiembre 2004 (vigente por tanto a la fecha de los hechos) que es pena grave la inhabilitación especial por tiempo superior a tres años. Como quiera que el artículo 152.3 del código penal castiga las lesiones causadas por imprudencia profesional con la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de uno a cuatro años, el delito que en el caso de autos se imputa a Paloma sería, en el sentido indicado, un delito grave sometido por tanto al plazo de prescripción de cinco años que, como ya se ha indicado, no había transcurrido en la fecha de interposición de la denuncia origen del procedimiento.

    SAP Avila de 11 febrero 2010:

    La jurisprudencia del TS entiende que la calificación del delito como grave o menos grave ha de realizarse a la vista de la pena señalada al mismo en abstracto, y no a la que resulte del juego de las reglas de aplicación de la pena.

    Creo que hay una norma, porque me suena un montón, pero no la encuentro en este momento, pero ya ves que para la jurisprudencia no hay duda…

    Un saludo

    • Perdona, más claro, un Auto del Tribunal Supremo de 22 diciembre 2010:

      «B) En la Sentencia 867/2002, de 29 de julio, se expresa que con carácter general se ha dicho por esta Sala y así ha quedado plasmado en un Acuerdo General de 29 de abril de 1.997 que, para computar los plazos de prescripción de los delitos, se deben tomar en consideración las penas señaladas en abstracto , teniendo en cuenta las posibilidades punitivas que se nos presentan en cada caso concreto y como se ha señalado por la doctrina de esta Sala, entre otras muchas la sentencia de 31 de marzo de 1.997, a los efectos de la extinción de la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo o prescripción, la pena base a tener en cuenta, no es, ni la que corresponde imponer en cada caso concreto, ni la que ha sido objeto de acusación, sino la que establezca la propia ley como máxima posibilidad, pues ello, amén de que literalmente así lo dice el precepto (señalado por la ley) es de lógica interpretación, ya que lo contrario iría en contra de un principio tan importante como es el de la «seguridad jurídica». Este mismo criterio se ha seguido en otras sentencias de esta Sala, como la de 26 de octubre de 2001, que reproduce la anterior doctrina.

      Es asimismo doctrina de esta Sala que el término «pena máxima» señalada al delito, que se contiene en el artículo 131 del Código Penal, se refiere a la pena en abstracto máxima posible legalmente, teniendo en cuenta las exasperaciones punitivas que pudieran operar por la aplicación de algún subtipo agravado, doctrina expuesta en la Sentencia 610/2006, de 29 de mayo […]»

      Un saludo

  2. He leido Propuestas de reforma del Código Penal contra las webs de enlaces | Javier Prenafeta – Abogado – Tecnologías de la Información con mucho interes y me ha parecido practico ademas de claro en su contenido. No dejeis de cuidar esta web es buena.

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