La teoría general de los contratos dice que los menores de edad no emancipados, así como los incapacitados, no pueden contratar por no poder prestar válidamente su consentimiento. Dado que el consentimiento es un elemento esencial del contrato, los contratos en los que una parte sea un menor de 18 años serían anulables (que no nulos), lo que significa que los padres (o el tutor), o incluso el menor de edad cuando alcance la mayoría de edad, tendrían la posibilidad durante cuatro años de ejercitar una acción para dejar sin efecto el contrato. Pero, si no se ejercita, el contrato es válido.
La regla general tiene excepciones, por fortuna ya que una barrera así sin margen de maniobra resulta contraria a la realidad. Por un lado, en las Comunidades Autónomas con Derecho foral propio los menores de edad tienen mayor capacidad de obrar que en el Código Civil español. En Aragón, avanzados con este tema, el menor de edad puede contratar dentro de los usos sociales, dentro de su capacidad, lo que no es muy novedoso, pero en caso de menores de edad mayores de 14 años, pueden celebrar por sí toda clase de actos y contratos, con asistencia, en su caso, de uno cualquiera de sus padres que esté en ejercicio de la autoridad familiar o, en su defecto, del tutor. Ese «en su caso» deja también margen de interpretación, pero en cualquier caso el menor mayor de 14 años tiene disposición completamente libre sobre lo que obtenga con su trabajo o reciba por herencia.
Por otro, la doctrina y la jurisprudencia claramente señalan que el menor de edad puede contratar válidamente de acuerdo con los usos sociales y su entendimiento, y de hecho la Ley del Menor en su art. 2 señala que las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma restrictiva. En la práctica, muchos menores compran libros, van al cine, cogen el autobús o compran una bebida o un videojuego sin que suponga ningún problema jurídico. Y esa clase de contratos no son siquiera anulables.
Esto es, el menor de edad no es absolutamente incapaz, sino que va adquiriendo capacidad de obrar a medida que crece y adquiere madurez y conocimiento, y así lo reconoce también el Código Civil en su art. 162.1 y la Dirección General de Registros y del Notariado, en su Resolución de 3 de marzo de 1989, tantas veces citada por la Agencia Española de Protección de Datos para fundamentar que el mayor de 14 años es quien dispone sobre sus datos personales.
Por tanto, las situaciones en las que el contrato celebrado por un menor de edad es plenamente eficaz serían dos:
a) Aquellos contratos que son habituales de acuerdo con los usos sociales (por su cuantía o clase de negocio) en relación con la edad del menor y su madurez para comprenderlo.
b) Aquellos contratos fuera de los casos anteriores pero realizados con la colaboración y conocimiento de los padres, lo que lógicamente debería demostrarse.
En el resto de supuestos, el contrato sería, como digo, anulable.
El problema en estos casos en el ámbito de Internet y la venta a distancia es que el vendedor o prestador de un servicio no puede comprobar si quien está al otro lado es mayor o menor de edad, está incapacitado o tiene juicio o conocimiento suficiente para poder contratar, pese a que en sus condiciones contractuales exija esa capacidad, lo que le deja en una situación insegura. Lo lógico es que, dado que es éste quien elige el medio para contratar, debe tomar las medidas correspondientes para verificar la edad dentro de lo razonable, pero asumir los posibles problemas que se generen por ello.
Ahora bien, no hay que descartar que el propio menor puede engañar a la otra parte, mentir sobre su edad o identidad, o utilizar datos de cuenta o tarjetas de sus padres, así que en estos casos, aunque se anulara el contrato, no es descartable que la parte vendedora pueda reclamar daños y perjuicios a los padres, que al fin y al cabo son responsables de los actos de sus hijos. O por ejemplo, si éstos dejan que la criatura juegue con el iPad con los datos de cuenta y pago a su alcance.
Con todo, visto el grado de incumplimiento de las obligaciones más básicas de contratación en Internet (arts. 27 y 28 de la LSSI, y 2 y 3 del Real Decreto 1906/1999, además de la normativa sobre consumidores), como son la información previa y completa sobre las condiciones de la contratación, la confirmación de ésta dentro del plazo de 24 horas, junto con el envío nuevamente de dichas condiciones, que se saltan a la torera especialmente en caso de compras por medio de terminales móviles, probablemente sea más sencillo ir por ahí antes que arriesgarse a que un Juez dictamine que su niño no es tan niño.
Cada vez es mas habitual este tipo de practicas (mucha contratacion extranjera «menor») para labores tecnologicas, sin duda.
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La verdad es que la Internet de oportunidad a menores de encontrar trabajo y ser bien pagados. Es verdad que muchas veces usan la naturaleza anónima del medio y se hacen pasar por gente de edad más elevada y a muchos no les importa a quien dan trabajo mientras el trabajo sea hecho.