De acuerdo con la definición de ICANN, un nombre de dominio es una dirección alfanumérica asociada a la dirección IP de una máquina conectada a Internet, empleada para facilitar su identificación y localización. Desde un punto de vista jurídico, la cuestión todavía no está clara, pues aunque la lógica y el tráfico mercantil debería considerarlos una categoría nueva de signo distintivo (al igual que una marca, por ejemplo), atribuyendo un derecho de propiedad sobre el mismo, la legislación no lo reconoce así. A efectos legales, quien registra un nombre de dominio adquiere un derecho exclusivo a su uso, que en algunos casos puede transmitir a un tercero, pero no puede hablarse de titularidad en el sentido de propiedad sobre un bien inmaterial.
Lo anterior no quita que la OMPI, un tribunal o la autoridad nacional competente no puedan entrar a resolver quien, en caso de conflicto, ostente un derecho superior sobre el mismo que le faculte a su utilización en detrimento de otros. En especial, pero no siempre, si es titular de otros derechos de propiedad industrial, estos sí, dignos de una protección más segura.
De acuerdo con la regulación española, la Orden ITC/1542/2005, de 19 de mayo, que aprueba el Plan Nacional de nombres de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España (.es), Red.es es el organismo público encargado de asignar los nombres de dominio y velar por su correcto funcionamiento a nivel técnico. De forma muy atípica desdeluego, porque no es capaz de dictar una resolución sobre dicha concesión o asignación, o de extender un mísero certificado donde conste.
El sistema es similar a la asignación de recursos de numeración que realiza la CMT de acuerdo con los arts. 16 y ss de la LGTel, sobre los que también se concede un derecho a su utilización temporal (aunque renovable) y no transmisible (no, los dominios .es no se pueden vender, salvo en caso de sucesión universal o de la marca o nombre comercial asociado al mismo). Pero claro, los números son escasos, su uso está relacionado con una finalidad, que se controla, además de que técnicamente debe seguir un formato determinado para encauzar las comunicaciones a escala internacional (mínima, entiendo, en el caso de nombres de dominio), y de ahí que exista un procedimiento administrativo de verdad.
El legislador, en este caso, fija los parámetros mínimos que debe cumplir la solicitud de registro del dominio (básicamente, prohibiciones absolutas), pero si ni podemos hablar de un recurso público ni existe un nombre de dominio hasta que alguien lo solicita (al contrario que un número), no veo por qué no puede reconocerse una titularidad plena a quien lo solicita. Porque si el solicitante no es el propietario, habrá que pensar que lo es la Administración.
En todo caso, ese control total sobre los dominios .es es lo que permite abusos como el sucedido con el nombre de dominio «sareb.es».
La justificación de Red.es es digna de enmarcarla, pues ni puede hablarse de un recurso público ni desdeluego cabe hablar de interés general. Que Red.es tenga facultades para la administración, gestión y asignación de los nombres de dominio, esto no debería suponer una carta blanca para que, con el comodín del interés general, puedan cancelarse y asignarse a quien se considere, como prevé la Instrucción.
En mi opinión, la propia Instrucción introduce una extralimitación en las facultades de Red.es, en especial de su Director. La gestión del registro de los nombres de dominio debe hacerse de acuerdo con la política que determine el Ministerio, y dentro del marco de la DA6ª de la LSSI. Cabe recordar que dicha norma establece que «la autoridad de asignación procederá a la cancelación de aquellos nombres de dominio cuyos titulares infrinjan esos derechos o condiciones, siempre que así se ordene en la correspondiente resolución judicial […]», referidos éstos al uso correcto de acuerdo con las leyes, y la normativa sobre propiedad intelectual e industrial. Pero nada más.
Por otro lado, la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria es un sujeto de Derecho privado, con potestad para reclamar, en su caso, el nombre de dominio que interese por los cauces legales actuales. El interés general o público es un concepto difuso que opera como limitación a los intereses particulares por beneficiar al Estado o al colectivo de la sociedad, lo que no tiene mucho que ver en este asunto. Y además, un nombre tan largo admitía otras siglas, no sólo SAREB.
Precisamente por eso entiendo no puede hablarse de expropiación, ya que no se trata de un derecho que se priva para destinarlo a un uso público, sino para dárselo a otro sujeto privado. En mi opinión, dado que la decisión de Red.es sobre la cancelación es un acto administrativo (lo mismo que la concesión, aunque dicho acto no se manifieste), debería recurrirse primero porque es discrecional -la Instrucción no lo permite-, y además habría que impugnar dicha norma.
A mi entender con el dominio viene, no tan sólo el derecho exclusivo de uso durante un tiempo determinado, si no un segundo derecho exclusivo de renovación preferente. Estos dos derechos pueden tener un valor real conjunto superior al valor contable, que es el de adquisición.
Desde luego en este caso entendemos que el «derecho» al uso y preferencia en renovacion es obtenido por la antiguedad en esa propiedad adquirida anteriormente. GRACIAS.
[…] dirección alfanumérica asociada a la dirección IP de una máquina conectada a Internet, http://www.jprenafeta.com/2013/01/15/la-propiedad-de-los-nombres-de-dominio-y-el-caso-sareb-es/#comm… Share this:TwitterFacebookMe gusta:Me gusta Cargando… Categorías […]
Gracias Javier por tu post, sin duda alguna esta resolución es atípica y tu artículo ilustra muy bien a otros usuarios, que les resultará de utilidad.
Como bien dice Jordi, con el dominio viene un segundo derecho exclusivo de renovación preferente que pueden tener un valor real conjunto superior al valor contable.
Esto es muy complicados mas que todo por la leyes de algunos países que no dan tanto crédito a los registros de dominio lo cual genera conflictos a la larga, muchas veces se recomienda que si eres propietario de un dominio, registrarlo también como empresa en tu país esto te evitara muchos problemas, claro trae los propios.
Desde luego lo de Red.es si que es cuando menos extraño. No me parece mal del todo pero si extraño. Qué pena de la tradición de cuando algo no estaba legislado, irse a buscar la del país que mejor lo tuviera hecho (ya sea un Constitución entera como hemos llevado a cabo varios paises) no que queremos inventar sin base, y así ocurre; cosa extrañísimas.
[…] de direccionamiento, que es transmisible. Según el criterio de Red.es, como ya comenté en “La propiedad de los nombres de dominio y el caso sareb.es”, se trata de un recurso público susceptible de reasignación por “interés general”. Por […]
Muy buen post.
Totalmente de acuerdo en que se debería tratar de otra manera la regulación de los nombres de dominio.
Lo de sareb.es me parece totalmente arbitrario