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Cambios en la regulación de contratos de crédito al consumo

La entrada en vigor de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, trae importantes mejoras en la tramitación de estos contratos en interés del consumidor, entre ellas algunas cuestiones sobre protección de datos. Aunque esto es una cuestión general, no está de más recordar, puesto que algunas empresas todavía no lo entienden, que salvo que se especifique lo contrario, según la ley española, pueden ser consumidores y usuarios tanto las personas físicas como las jurídicas, y que cuando se habla de consumidores personas físicas, los profesionales independientes o autónomos también entramos en el saco.

Los principales cambios de la nueva ley tienen relación con la información previa a la celebración del contrato, que deberá facilitar el prestamista o el intermediario de crédito (que no es el vendedor), según el modelo normalizado europeo que se publica como anexo, muy completo y claro, ya no sólo de las condiciones del crédito sino también de las posibles obligaciones accesorias (cuentas corrientes asociadas, seguros, garantías..). También resultan interesantes todas las especificaciones en función del tipo de crédito, la posibilidad de desistimiento unilateral (dentro del plazo de catorce días), sin perjuicio de la que resulte por desistimiento del contrato principal (siete días) de acuerdo con la doctrina sobre contratos vinculados.

Siguiendo con esto, hay que señalar que, sin perjuicio de que el contrato de crédito que se lleve a cabo para financiar una compra o la prestación de un servicio, y la contratación de éstos puedan estar vinculados, quien tiene la obligación de información previa sobre las condiciones del contrato y la asistencia anterior no es el vendedor o proveedor del servicio, sino el prestamista o el intermediario. En caso de contratación por Internet, lo más seguro para las partes sería que, dentro de la misma sesión y al igual que se realizan los pagos por pasarela, la contratación del crédito se hiciera en el entorno del prestamista.

La información previa y que acompañe al contrato debe proporcionarse en papel o soporte duradero (su incumplimiento se sanciona con la anulabilidad del contrato). El legislador, que un día define “soporte duradero” de una forma (art. 3.3 del Real Decreto 1906/1999) y ahora de otra, da por sentado que existe una transmisión de la información, de modo que posteriormente el consumidor pueda reproducirla de forma autónoma, por tanto no bastará, en los contratos por Internet, con ofrecer los datos en pantalla sino que deben ofrecerse expresamente para su descarga y/o enviarse por correo electrónico. Un plus a lo que se viene exigiendo. Dado que la carga de la prueba de todas estas cuestiones corresponderá al prestamista, podemos preguntarnos si aquello de obligar a usar firma electrónica en la contratación electrónica (art. 5.2 del Decreto anterior), maravilloso pero que nadie cumple, alguien algún día se lo creerá y empezará a aplicarlo de una vez.

Respecto a las cuestiones de protección de datos, existe una obligación de evaluar la solvencia del consumidor, ya sea a partir de la información que aporte éste o de la que se obtenga de la consulta de ficheros de solvencia patrimonial. Se establece que en caso de denegarse el crédito por los resultados de dicha consulta, se deberá informar gratuita e inmediatamente de dichos resultados y de las características de la base de datos consultada (lo que vendría a ser cumplir con el derecho de acceso sin petición previa). Claro que con dar otros motivos se sale del paso.

Estas obligaciones son de aplicación imperativa, por tanto irrenunciables para el consumidor y que se aplican aunque la ley que rija el contrato no sea la española, siempre que exista un vínculo con el territorio del Espacio Económico Europeo (en especial, cuando la oferta se produzca en uno o varios Estados miembros o el prestamista o intermediario ejerza sus actividades en los mismos). Resulta llamativa la obligación de asistencia individualizada al consumidor por parte del prestamista o del intermediario, que deberán ayudar a que el primero evalúe el contrato conforme a sus intereses, necesidades y situación financiera.

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Publicado enComercio ElectrónicoPortadaPrivacidad y Protección de Datos

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