La noticia del día es el Auto de 2 de julio del Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Barcelona, que resuelve una solicitud de medidas cautelares interpuesta por SGAE contra los titulares del portal www.elrincondejesus.com. El portal ofrece enlaces e2k y torrent para la descarga de películas, discos, juegos y programas de ordenador, sin que incluya publicidad ni obtenga ningún beneficio económico. Los contenidos se identifican por su título e incluyen una imagen de la portada.
En un procedimiento de medidas cautelares no se entra en el fondo de un asunto, simplemente se realiza un análisis mínimo sobre la legitimidad de la petición («apariencia de buen derecho») y se adoptan una serie de decisiones dado que existe un riesgo más o menos inmediato mientras se sustancia el pleito principal, y de hecho quien la pide tiene que prestar caución (depósito como garantía).
Las medidas cautelares se desestiman en este caso básicamente porque el Juez considera que los sistemas P2P son legales, ya no sólo como sistema de intercambio de archivos (esto no es lo novedoso) sino las conductas de los usuarios, y eso sí que va a traer cola.
Para valorar la resolución no hay que perder de vista que esto es un procedimiento de medidas, rápido y con sus limitaciones, no un juicio contra un usuario de un sistema P2P, que el auto las desestima porque no se cumplen los requisitos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Efectivamente señala la legalidad de descargar y compartir obras de propiedad intelectual sin autorización, lo que no es poco, pero debería considerarse esto más como opinión que como jurisprudencia o doctrina.
Considera el juez que introducir una obra en una red P2P no constituye un acto de reproducción y que haría falta una investigación para averiguar si las copias digitalizadas que circulan por esas redes son en sí mismas legales (en función de si las ha hecho un titular legítimo o no). Asimismo, entiende que la descarga de ficheros se puede amparar en el límite de la copia privada, pues en el momento de descarga no hay un uso colectivo ni lucrativo.
Tampoco se considera una puesta a disposición interactiva (comunicación pública) ya que, por un lado, se desconoce si los archivos que se descargan están siendo compartidos por uno o varios usuarios, y por otro tampoco encaja en el concepto del art. 20.2.i) de la LPI ya que el acceso a esas obras no está permitido en cualquier momento, pues depende de que otros usuarios estén conectados y de conexión a Internet.
En mi opinión exigir esa disponibilidad permanente es forzar el texto de la ley, es de cajón que existe comunicación pública sólo si el individuo está conectado a la red P2P, y desdeluego lo que no está en el tipo legal es que se requiera que se produzca una descarga efectiva para que se considere comunicación pública. La ley habla de puesta a disposición, esto es, que exista una oferta y que potencialmente se pueda acceder a la misma por parte de una pluralidad, pero no es necesario que lo hagan, y si en la práctica sólo un usuario se descarga el fichero es irrelevante. No veo yo que la interpretación deba ser tan restrictiva, cuando además la relación de conductas del art. 20.2 no es un numerus clausus.
Creo que hay que hay algo de confusión en los actos que se realizan y el funcionamiento de estas redes. Es cierto que la copia que se comparte podría ser en origen una copia privada perfectamente legal, pero al permitir que otros accedan a ella se pervierte el uso al que debe ser destinada y deja de serlo. Quien comparte realiza un acto de explotación (comunicación pública) que requiere autorización, simplemente por dejar que otros accedan a ella, uno o cien, luego infringe la ley, así que toda copia que se obtenga a partir de ahí no puede ser lícita porque no se ha accedido a ella legalmente.
Por otro lado, resulta llamativo que no se haya siquiera comentado en la resolución que los títulos y las portadas, que en muchos casos sí aloja la web en cuestión, también están protegidos por el derecho de autor, y que tampoco tienen los responsables de ese sitio web autorización para su reproducción.
Lo cierto es que este auto es totalmente desafortunado, no sólo porque interpreta erróneamente conceptos medianamente asentados como el de copia privada, de reproducción o de comunicación pública, sino que entra a apreciar unos actos que deberían haberse reservado para la sentencia, y no para un auto de medidas cautelares, que no puede a valorar el fondo del asunto.
No es tan problemático este auto aislado en sí, sino la repercusión social que tiene, con unos medios de comunicación deseosos de decir que los intercambios de archivos protegidos en plataformas p2p son legales, pero muy reivindicativos cuando vulneran sus derechos de propiedad intelectual.
Además, socialmente se da la apariencia de legalidad de una conducta que ningún país civilizado ampara y que no encuentra respaldo en ningún autor de la doctrina especializada de España.
Desde luego un mal auto para el rigor jurídico.
Un abrazo
Un saludo ante todo.
La falta de jurisprudencia y doctrina en éste tema hace que los conceptos no estén aún fijados y usemos todos los términos en una concepción laxa.
Estoy deacuerdo con Andy, pero considero que en el auto de cautelares debe exponer (òjala siempre ocurriera) ante un tema controvertido, y sin doctrina clara como señalaba más arriba, el por qué entiende el juez que se da la antijuridicidad en el hecho.
Un saludo.
Jose Martin