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Aspectos legales de la Web 2.0

Quisiera comentar aquí algunos puntos sobre mi charla del pasado martes en el curso sobre Marketing 2.0 organizado por Atenea Interactiva. Simplemente como recopilación añadiendo algunas cuestiones que quedaron en el tintero. Fue un auténtico placer, por la organización, ponentes y asistentes, y además por fin conocí en persona a Julián Inza, probablemente la persona que más sepa sobre certificación digital en España, al que llevo siguiendo desde hace mucho tiempo.

Me saltaré las cuestiones de protección de datos, que creo quedaron del todo aclaradas, y en la que suspenden la totalidad de las redes sociales más conocidas.

Como elemento central de lo que se entiende por Web 2.0, al menos a efectos legales, destacaría principalmente el desplazamiento de la situación del usuario/consumidor a un puesto central, ya sea en la generación y difusión de contenidos o desarrollos, o bien como propio objeto de un servicio, como sucede en las redes sociales. Esa mayor implicación del usuario lleva aparejado que se le intente trasladar mayor responsabilidad, a la vez que se le priva de algunos derechos. Echen un vistazo si no a las condiciones de uso de redes sociales como Facebook, LinkedIn o Tuenti, o servicios como Youtube, MySpace o Flickr. En cierto modo, tiene su lógica, pero no olvidemos que éstos realizan una explotación de los contenidos que alojan, y que frente a terceros ajenos al servicio las condiciones de uso no son aplicables, por lo que también pueden ser responsables en estos casos.

Como recomendaciones generales, y ya no sólo para contenidos de terceros sino propios:

  • Sean conscientes de las implicaciones en materia de derechos de propiedad intelectual e industrial y pidan los correspondientes permisos. No piensen sólo en el autor, existe todo un universo de titulares de derechos en el sector editorial, musical, audiovisual o de la informática. Aunque un contenido se distribuya bajo una licencia Creative Commons, piensen antes de usarlo si dicha licencia les permite realizar las cesiones de derechos previstas en las condiciones de determinado servicio, y si las quieren utilizar para sus contenidos sepan que aunque el copyleft goza de gran aceptación, también conlleva una pérdida del control sobre la obra. Olvídense del derecho de cita, la regulación actual de la Ley de Propiedad Intelectual lo ha restringido tanto que en general no les servirá.
  • Consideren la posible vulneración de los derechos a la intimidad, honor y propia imagen de las personas implicadas, y eviten cualquier posible calumnia, injuria o acto de descrédito en general contra entidades o personas físicas.
  • Tengan en cuenta la posible vulneración de acuerdos de confidencialidad o la fuga de secretos de empresa, así como los actos contrarios a la legislación sobre competencia desleal.
  • Definan una política interna y supervisen los actos de trabajadores y colaboradores.

No digo que no se usen las redes sociales, pero al menos valoren los riesgos. Ceden los derechos sobre los contenidos que incluyen, sus propuestas, sus marcas y logotipos, fotografías, vídeos, y las empresas que están detrás pueden hacer prácticamente lo que quieran con ellos porque Uds. se lo han permitido.

Fuera de lo que son las redes sociales, la práctica de contar con la comunidad que libre y voluntariamente, por amor al arte, contribuye a mejorar nuestro producto o servicio también entraña riesgos. El recurso al crowdsourcing puede volverse en su contra y que les reclamen derechos de propiedad intelectual, al fin y al cabo no sólo no cobran por esa colaboración, sino que ni hay contrato, al margen claro de que puede haber una fuga de información confidencial y les hagan la competencia.

Por último, las cuestiones de responsabilidad por los contenidos. El régimen de la LSSI es especial y tasado, pero no es el único. La exención de responsabilidad para servicios de alojamiento de contenidos tiene en mente los servicios de hosting o a los CMS como Blogger, Blogia y similares. No confíe un tribunal entienda que Ud. no es responsable de los comentarios o contribuciones a su blog o wiki cuando tiene la posibilidad de supervisarlas y moderarlas. Lo más fácil para un Juez será aplicar lo que ya conoce, atribuirles responsabilidad por la vía del artículo 30 del Código Penal, por analogía con medios o soportes de difusión mecánicos, o tirar por el régimen general de responsabilidad extracontractual del 1902 y siguientes del Código Civil.


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Publicado enPortadaPrivacidad y Protección de DatosPropiedad Intelectual e Industrial

9 comentarios

  1. Tomo buena nota de tus recomendaciones que me parecen muy adecuadas.
    Creo que cuando interactuamos en la web 2.0 se impone la prudencia y una adecuada ponderación

  2. deincognito deincognito

    Javier,

    Una pena no haber podido asistir. Totalmente de acuerdo.

    Quizás lo comentaras ya, pero no hay que dejar de lado nada. La regulación sobre la propiedad intelectual (de haberla) en los comentarios en blogs y redes sociales, así como la protección de los datos personales de nombres y correos tratados para poder comentar han de tenerse en cuenta.

    Lo que debería quizás cambiar es la posibilidad de que cuestiones como la protección de datos personales en los contratos de adhesión no admitan la diversidad de opciones o que los consentimientos vengan siempre premarcados por defecto, pues incluso aun cuando podamos ser conscientes de no querer algunas cuestiones del modo en que se nos plantean, si nos ponemos celosos de nuestra privacidad e incluso intimidad, hemos de renunciar a cosas que quizás nos conviertan en ermitaños 2.0. Me temo que con la privacidad pueda llegar a pasar como con la intimidad, al final dependerá de nuestros actos y la tendencia…

    La norma ISO/IEC 27002:2005, en su apartado 15.1, propone buenas prácticas en cuanto a la conformidad legal de la organización titular de un Sistema de Gestión de Seguridad de la Información.

    Sus apartados son:

    – Identificación de la legislación aplicable (a fin de conocer nuestrasa obligaciones y los requisitos que imponen a la configuración de nuestros sistemas informáticos)
    – Propiedad intelectual e industrial
    – Protección de la vida privada (intimidad, honor, secreto comunicaciones, imagen, protección de datos)
    – Salvaguarda de registros de información (identificación de plazos legales o contractuales de obligada conservación, consideración en su caso de la cancelación de datos personales mediante)
    – Prevención del mal uso de información y sistemas de información (muy importante en relación con la monitorización de empleados, usuarios,… y en relación con recogida de evidencias electrónicas admisibles en juicio)
    -Regulación de sistemas de cifrado (prohibición o no de uso de sistemas de cifrado, controles a la exportación e importación de sistemas de cifrado)

    En otros apartados recuerda también que se controlen adecuadamente los riesgos legales en la monitorización de sistemas y la recolección de evidencias electrónicas, el comercio electrónico, así como la regulación del uso de certificados de firma electrónica dispuestos para usos corporativos, la prevención de riesgos laborales,… Si bien echo de menos algo sobre la libertad de información (quizás no incluido por específico) y la libertad de expresión.

    Una cuestión, ¿hasta qué punto crees que el hecho de que se aplique el artículo 30 CP a bloggers por los comentarios implica que un blog pueda ser entendido como medio de comunicación social? ¿Cuándo crees que estamos ante un medio de comunicación social on-line hoy en día? No he sido capaz de encontrar criterio legal o jurisprudencial al respecto. Imagino que ya sabes por dónde voy…

    Salu2

  3. Gracias por la información. Veré si consigo echar mano a una copia privada de esa norma ISO.

    El tema que planteas sobre blogs y medios de comunicación social es interesantísimo. Para mí es de sentido común que un blog no es necesariamente un medio de comunicación social, ni mucho menos Internet. Esto no sólo tiene trascendencia desde el punto de vista de la responsabilidad, sino a efectos de propiedad intelectual (pensemos en el art. 33.1 de la LPI) y protección de datos, cuando habla de fuentes accesibles al público.

    No encuentro una definición global de medio de comunicación social. La RAE se limita a referirse a ellos como «órganos destinados a la información pública», lo que no sirve de nada.

    La Ley Orgánica 2/1984, reguladora del derecho de rectificación tampoco lo define. En varios artículos se habla de publicaciones, espacios radiofónicos o de televisión, y se alude al Director del medio de comunicación, dando por sentado que son los medios que coloquialmente tenemos en mente y con determinada estructura.

    Pero tenemos la normativa sobre prensa, que para mí es bastante clara. Primero, la Ley de Prensa e Imprenta de 1966, pero sobretodo el Decreto 744/1967 que aprueba el Estatuto de la Profesión Periodística. El título correspondiente y la colegiación les someten a un régimen de derechos y deberes especial. La acreditación les da privilegios, pero también tienen responsabilidades e incompatibilidades, que se extienden a las empresas periodísticas, que ademas deberán estar inscritas en un registro administrativo.

    La Ley 4/1980 aprueba el Estatuto de la Radio y la Televisión, y define como medios de comunicación social, a esos efectos, a la radiodifusión y la televisión, como servicios públicos además. No hace falta explicar toda la regulación sobre esto, extensísima y muy detallada.

    En todos estos casos se trata de actividades reguladas. Es verdad que ya va siendo hora de que se haga alguna referencia a Internet, pero para mí es una grave confusión meter todo Internet en el saco de los medios de comunicación social. Se habla de la Constitución, pero se confunden los derechos del art. 20.1, porque una cosa es la libertad de expresión, que sí se aplica a los blogs, ya que hablamos de ellos, y otro el derecho a comunicar y recibir información veraz (el punto d) del art. 20.1), que es aplicable a los medios de comunicación. Me cuesta creer que si existe toda una regulación aplicable a determinadas empresas y profesionales de este sector, también se pretenda extender este concepto a cualquiera que escriba en Internet.

    Aplicar el 30 del CP a los blogs es, desde mi punto de vista, una burrada.

  4. deincognito deincognito

    Internet no es un medio de comunicación social, es un canal de comunicación. No cabe duda, en absoluto.

    Como tampoco lo son la radio y la televisión, sino más bien las cadenas de radio y televisión o los periódicos, es decir, quienes editan y distribuyen contenidos de modo tal que tienen capacidad de generar opinión pública. ¿O era crear? ;-p Creo recordar que incluso el cine era, esto ya por vía jurisprudencial, un medio de comunicación social, si bien creo que más bien deberíamos hablar de las distribuidoras/productoras. .

    Estamos hablando del 4ª poder, de aquel en el que antes se podían zambullir sólo unos pocos que contaban con el parné suficiente para editar y distribuir por doquier a pesar de las limitaciones de espacio y tiempo haciendo llegar su mensaje al unísono a una importante audiencia.

    Pero Internet, ese canal de comunicación, y las aplicaciones hoy existentes como el CMS que soporta este blog permiten que personas normales, con cuatro duros, puedan publicar y casi hasta hacerlo de forma profesional con posibilidad de tener incluso más repercusión que medios gastando ingentes cantidades de dinero. Digamos que estamos ante la generalización de la posibilidad de ejercer la libertad de información, antes reservada tan sólo a unos pocos. No digo que cualquier web o blog sea un medio de comunicación social, pero en determinados casos podríamos entender que así podría ser.

    ¿El blog de Enrique Dans o de Nacho Escolar… pueden ser considerados medios de comunicación social? ¿Escriben de modo profesional sobre los temas que tratan?¿Cuántos lectores pueden tener al día, no ya sólo de España si no de otros países hispanoparlantes o no?¿Generan opinión pública?

    Pues, la verdad, yo tampoco lo tengo del todo claro.

    Pongamos un ejemplo mitad real, mitad previsión de futuro. Tengo un amigo al que admiro enormemente por su vocación profesional, por su dedicación, su compromiso, su profesionalidad, su labor social por medio del trabajo,… Con vocación profesional no me refiero a que le guste su trabajo y meta horas como un loco. No. Me refiero a que está dispuesto a jugarse la vida haciendo su trabajo, porque le gusta, porque quiere vivir de ello y porque sobre todo le mueve el compromiso social, contar la verdad que muchas veces no nos llega. Políticamente no estamos del todo alineados, si es que estamos en alguna línea ;-), pero me impresiona de verdad todo lo que hace.

    Esta persona es el único reportero de guerra freelance que estuvo antes, durante y después en la guerra de Irak, y el único "periodista" que ha podido viajar "empotrado" con una unidad yankee en Irak. Pero también en otros conflictos como Palestina, Uganda, Somalia, Colombia,… Tiene su propia productora de documentales, pero independiente, hasta que vende a los medios tradicionales, y claro le editan. Pero con Internet, tachán, gracias a Youtube se ha lanzado al mundo de la difusión, la difusión de sus propios contenidos. De momento, la cosa no ha sido de un éxito apabullante, pero imaginemos que lo consigue y que sus vídeos reciben varios miles de visitas diarias. Estoy seguro de que puede ser así. Tan sólo necesita un buen marketing 2.0. Si consigue ese éxito, ¿le convertiría ello en un medio de comunicación social?

    Pues, tampoco lo tengo del todo claro.

    http://es.youtube.com/user/INDEPENDENTDOCSTV

    (todo interesante, pero especialmente los dos vídeos BlackOut, apagón, cierre, que es lo que se produce cuando un soldado ha caído…)

    Qué fuente accesible al público esta tan difícil de acotar, ¿no?

    Salu2

    PD: Ya le he dicho al conocido común que procure no sacarme a la luz, pues me ha confesado no hablastéis tan sólo de "mí", sino que también del nombre y apellidos de mi otro ego, el off-line. Espero me guardes el secreto…incluso mejor que nuestro conocido común. Lo mismo hasta un día nos podemos ver en persona ;-p

  5. Hola:

    Interesante debate, (a pesar deincognito de la promesa no cumplida, de comentarlo en un extenso artículo que publiqué).

    Hay cierta injusticia en aplicar el 30 CP a la responsabilidad de los blogs y que estos no puedan ser considerados medios de comunicación social.

    Como creo que todos estamos de acuerdo, lo cierto es que ni todos los blogs lo son, ni todo internet lo es, pero si analizamos la jurisprudencia del constitucional, se viene a señalar de manera indiciaria que el medio de comunicación social es aquel que permite, a través del uso de la información, contribuir a la crítica y al debate, y en definitiva a profundizar en los cimientos de un sistema democrático.

    Ese es uno de los rasgos esenciales, que se da en algunos blogs y que en mi opinión deberían estar recogidos.

    A pesar de ser muy reacio a nuevas leyes para los fenómenos de internet, pienso que en este campo, en particular el de los blogs, se hace cada vez más necesario el estudio del fenómeno y una adapctación adecuada a la realidad que propone.

    Un saludo.

  6. deincognito deincognito

    Javier,

    Otro ejemplo puede ser el mismo YouTube

    http://www.elpais.com/articulo/internet/cine/YouTube/elpeputec/20081107elpepunet_1/Tes

    David,

    Totalmente de acuerdo con lodel art. 30 CP, pero quizás no siempre debiera ser así.

    Ves, ya le decía yo a Andy Ramos el otro día que sabía que tenía cosas pendientes por los blogs en los que comento.

    Gracias por recordármelo.

    Por cierto, he recordado también otro compromiso no cumplido de cierto hacking legal en relación con tus posts sobre obligaciones jurídicas de bloggers.

    Bueno, pues mataré dos pájaros de un tiro…pero os pido paciencia. Lo mismo de regalo navideño ;-p

    Un saludo a ambos

  7. Si, estoy de acuerdo con vosotros, pero a lo que yo iba es que no importa si comunicas o no información, lo que define a los medios es el sometimiento a una regulación concreta.

    Espectaculares los vídeos de tu amigo, deincognito.

    Y descuida, no revelaré tu identidad. Pero haznos el favor de abrirte un blog de una vez ;), aunque sea anónimo.
    Confío no te hayas enfadado con nuestro conocido común. La conversación fue de lo más privada y me sentiría muy culpable.

  8. deincognito deincognito

    Javier,

    ¿Quiénes están sometidos a qué legislación?¿Quiénes son los sujetos obligados?¿Qué se ha de entender por periodista?

    ¿Cuál es el objeto de la regulación de prensa, radio y televisión?¿Libertad de información, libertad de expresión incuyendo aquélla o el ejercicio del control editorial, todo ello en aras a la protección de los valores constitucionales por medio del control de la generación de opinión pública?

    Este es precisamente el problema. No están nada claros ni el ámbito de aplicación ni los sujetos obligados ni el objetivo de la legislación de prensa, radio y televisión.

    Más o menos tenemos claro que los periódicos y revistas están sometidos a la antiquísima ley de prensa, pero ¿quiénes más pueden ser considerados sometidos a esta ley? Se incluyen en el ámbito de aplicación de la ley de prensa los medios on-line, ¿pero hasta dónde se considera que algo que cuelga de Internet puede ser un medio de comunicación sometido a la ley de prensa?

    Las cadenas de radio y televisión que distribuyen por ondas hertzianas está claro que caen en el ámbito de la legislación de radio y televisión, pero ¿es YouTube una cadena de televisión o lo son los canales como el de amigo?

    Para nada me he molestado con ese conocido común. Descuida, haré que parezca un accidente ;-p

    Un blog…lo veo imposible…al menos de momento ;-p

    Me quedo en el debe ese post sobre este tema en formato hacking legal que espero merezca el mismo agradecimiento que os tengo a David y a tí y a unos cuantos bloggers más. Por cierto, post que también tendrá que ver con la exención de responsabilidad para proveedores de hosting.

    Salu2

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