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Las sociedades de gestión deben cambiar sus tarifas generales

Recientemente se ha hecho pública la sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Madrid de 2 de noviembre de 2007, por la que se declara la nulidad de las tarifas generales de las sociedades de gestión AIE y AISGE por comunicación pública de fonogramas en bailes celebrados con motivo de bodas, banquetes, bautizos, comuniones y actos sociales de análoga naturaleza. Me consta que hay, al menos, otra sentencia en el mismo sentido, aunque todavía no la he visto.

Algunas asociaciones de empresarios hosteleros de Madrid y Barcelona no estaban conformes con que la tarifa por remuneración de derechos de autor exigida por actos de comunicación pública no tuviera en cuenta en absoluto los actos de comunicación pública que se llevaban a cabo, así que decidieron ir a pleito. Los parámetros para la fijación de la cuantía correspondiente se basaban en el aforo o capacidad máxima de los salones, siendo irrelevante que los actos de comunicación cuya remuneración se pretende se lleven a cabo o no. No les sorprenda, también se puede fijar por metros de barra de bar, sobre un porcentaje de la recaudación de dicha barra, o sobre los ingresos por publicidad en televisión y radio.

Las sociedades de gestión están obligadas por ley a conceder autorizaciones no exclusivas de los derechos que gestionan -salvo causa justificada- en condiciones razonables y a cambio de remuneración. El mismo artículo 157.1.a) de la LPI establece que, a falta de acuerdo entre las partes, se aplicarán las tarifas generales establecidas unilateralmente por la sociedad de gestión, por lo que si la entidad correspondiente consigna judicialmente el importe fijado en las mismas, podrá hacer uso del repertorio. Estas tarifas tienen, por tanto, aplicación supletoria, y constituyen una garantía al usuario, además de utilizarse como parámetro para valorar los daños y perjuicios causados.

Según la sentencia, la propia ley alude, en los artículos 108.2 y 116.2, al carácter «equitativo» de las remuneraciones que deben pagarse por dichos usos, concepto que supone un límite en la determinación de los importes anteriores, ya sea por acuerdo o por medio de tarifas generales, en el sentido de que dicha cuantía debe tener su correlato en la actividad que se permite llevar a cabo al usuario del repertorio y en los ingresos que, por consiguiente, obtenga.

Nótese que los artículos 108.4 TRLPI y 116.2 TRLPI aparecen epigrafíados con la denominación «comunicación pública» lo cual demuestra que lo realmente relevante para el nacimiento del derecho a percibir la retribución es precisamente tal comunicación pública. Cualquier criterio que hubiera tenido en consideración, de manera directa o indirecta, los actos de comunicación pública hubiera podido considerarse equitativo desde el punto de vista que estamos contemplando. Sin embargo, el consistente sólo en el aforo o capacidad máxima de los salones en los que eventualmente se llevan a cabo actos de comunicación, se encuentra absolutamente desligado del número de actos de comunicación pública que en aquel se realicen así como de los ingresos que como consecuencia de tales actos se puedan obtener.

La nulidad supone que las entidades de gestión deben establecer otras tarifas sobre la base del criterio de equidad anterior, pasando el testigo el tribunal a la Comisión Mediadora y Arbitral de la Propiedad Intelectual.

Creo que es una sentencia muy interesante, no sólo por lo bien fundamentada que está, sino porque reconoce que la actividad de las entidades de gestión está sujeta a control. Abierta la veda, al margen de que la revisión de las tarifas deberían atenderla todas las entidades de gestión, y no esperar a que les demanden porque el número de pistas de una bolera poco tiene que ver a efectos de comunicación pública (véanse las tarifas de SGAE), debería extrapolarse este razonamiento a la fijación del canon compensatorio por copia privada, que también debe ser equitativo aunque parezca olvidarse.

ACTUALIZACIÓN (8-02-2008): Descubro hoy que la Comisión Nacional de la Competencia, a raíz de una denuncia de Gestevisión Telecinco, está investigando las tarifas de AIE por supuesto abuso de posición de dominio (nota de prensa (pdf)), considerando que su fijación en función de los ingresos del usuario puede no ser razonable ni equitativo.

Publicado enJurisprudenciaPortadaPropiedad Intelectual e Industrial

7 comentarios

  1. Qué opinas del argumento que utilizaron las defensas de las EEGG de que no tenían capacidad para desarrollar la labor encomendada de manera correcta y que por ello debían acudir a determinar la cuantía a cobrar por métodos indirectos y/o estimativos como el número de metros cuadrados de un local u otros similares.

    Eso, no genera un problema con el art.147?

    un saludo.

  2. Yo también soy de la opinión que su obligación es contar con el personal necesario para llevar a cabo sus funciones (solo faltaría!), y que esto entra dentro de las condiciones de la autorización del 148, al no contar con medios suficientes. Lo que sucede es que me da la sensación que si comienzan a analizar si se cumplen de forma estricta, a lo mejor acaban revocándose todas las autorizaciones (y dejando a los autores huérfanos 😉 ).

    Por otro lado, y en relación con la Sentencia, me imaginaba que era posible que sucediese algo así. Utilizar como criterio el aforo tiene poco de equitativo. Pese a que no estoy de acuerdo con compensaciones como ésta, puedo entender su justificación básica, pero no comparto la forma en que se establecían las cantidades, y de momento parece que la justicia tampoco.

    Un saludo

  3. Las entidades de gestión tienen frentes abiertos por diferentes puntos, y éste es uno que les preocupa.

    Efectivamente hay otra sentencia reciente, del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Barcelona de 18 de septiembre de 2007, que va básicamente por el mismo camino que la que tú referencias.

    La situación es, en muchos casos, indignante ya que en ocasiones, las entidades de gestión inician procedimientos contra locales de celebraciones sin una sola prueba de la existencia de un acto de comunicación pública. Las pruebas aportadas suelen ser la publicidad que hacen estos sitios para ofrecer sus servicios de celebraciones de eventos con música (en páginas webs, periódicos, etc.), considerando una amplia jurisprudencia como indicio suficiente para que, efectivamente, ahí se han celebrado actos de comunicación pública. Indignante.

    Ahora que las entidades de gestión tienen tan mala reputación (dentro y fuera de los tribunales), nos encontramos con sentencias que, como ésta, espero que traigan cordura y obliguen a las entidades de gestión a, primero, establecer tarifas equitativas, y segundo, a demostrar de forma más precisa que el demandado había realizado actos de explotación.

    Hasta ahí mi reflexión.

    Un saludo

  4. Respondiendo a David, creo que las entidades de gestión tienen medios suficientes para hacer las correspondientes investigaciones para comprobar que, efectivamente, se están llevando a cabo actos de comunicación pública. De hecho, muchas veces envían agentes a conciertos y fiestas para comprobarlo. Lo que ocurre es que hay infinidad de actos privados, y si pueden evitarlo lo intentan. Creo que es abusivo, ya me parece suficiente con los privilegios que tienen en cuanto a legitimación activa al no tener que acreditar su repertorio (y creo que ese es el sentido del 147) como para además permitirles que ni siquiera demuestren los actos en virtud de los cuales recaudan.

  5. Cada dia pienso mas que habria que reforzar la figura o la idea de la temeridad procesal para evitar estas presentaciones de demandas sin pruebas, investigacion o similar.

  6. antonio antonio

    un abogado me ha cobrado 3500€ por reclamar un impago de 12000€ que no he cobrado
    es correcto que me cobre esta cantidad

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