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Medidas de impulso a la sociedad de la información

Va a ser inevitable comentar algunas cuestiones sobre la recientemente aprobada Ley de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información, aún cuando David Maeztu ya ha hecho un estupendo análisis que deja poco que hablar.

Sobre el punto más controvertido, la supuesta censura por parte de órganos administrativos, no voy a entrar porque ya lo hice en su día cuando hablé del borrador de anteproyecto, y mi opinión sigue siendo la misma: esta ley no atribuye nuevas competencias ni facultades de intervención, sino que únicamente traslada las que ya existan al ámbito de la sociedad de la información, y en cualquier caso los derechos fundamentales están más que salvaguardados, pues expresamente se remite en caso de conflicto a las autoridades judiciales (nuevo artículo 11.3 de la LSSI, que parecen obviar las asociaciones de internautas).

También comenté con anterioridad algo sobre los futuros cambios en la contratación electrónica.

Es una ley-batuburrillo, en parte para efectivamente dar un impulso a determinadas cuestiones, como la facturación y la firma electrónicas, y en parte para depurar la LSSI, por ejemplo en cuanto a la notificación del nombre de dominio, las indicaciones sobre publicidad en las comunicaciones comerciales, el reconocimiento de las competencias autonómicas en esta materia, o la adecuación de los sitios web de las Administraciones Públicas a lo previsto en Real Decreto 1491/2007, sobre accesibilidad en la sociedad de la información.

Como aspectos que más me llaman la atención, creo importantes:

  • Se regula lo que se denominan «ofertas públicas de contratación entre empresas», un protocolo que fija unas reglas mínimas para transacciones B2B a partir de un sistema de subasta. Entiendo esto es un punto de partida para un sistema de certificación, con una mayor concreción que además contemple la normativa sobre condiciones generales de la contratación.
  • La facilidad con que se exime del deber de información previa a los prestadores que diseñen servicios para ser accedidos a través de pantallas de tamaño reducido. La redacción se centra claramente en el prestador (diseño), cuando debería hacer referencia a una forma de comercio electrónico (canal, formato,…), que es lo relevante. «Reducido» es un concepto subjetivo (aunque se piense en web móvil), que puede plantear confusiones, y no puede pasarse por altao que claramente se pierde el carácter gratuito de esta información, aún cuando expresamente lo recoge el artículo 27.1.
  • Se reconoce la banda ancha como servicio universal, sin mayor compromiso ni especificaciones, así que habrá que ver de qué calidad. En cualquier caso, es la antesala de una serie de ayudas y subvenciones para que el operador dominante haga su despliegue por el medio rural.
  • Se habla de «liberación del software» de la Administración que haya sido declarado de fuentes abiertas, un paso más allá de lo previsto en el artículo 45 de la Ley 11/2007, de 22 de junio. Confío el Centro Nacional de Referencia de Aplicación de las Tecnologías de Información y Comunicación (CENATIC), órgano previsto para estas cuestiones, no se deje llevar por sistemas de cesión de derechos que no se adaptan a nuestra legislación.

Publicado enAdministración ElectrónicaComercio ElectrónicoFirma ElectrónicaPortadaTelecomunicaciones

3 comentarios

  1. Me parecen realmente interesantes tus comentarios a esta Ley que a mi juicio es un sofrito para impulsar la firma electrónica o la factura electrónica, entre otras cosas.
    También son interesantes los comentarios de David Maeztu.
    Agradezco vuestros certeros comentarios y opiniones que sin duda ayudan a profesionales como yo que tenemos una visión mas generalista del derecho.

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