Varios medios de comunicación comentaron ayer la sentencia del Juzgado de lo Mercantil I de Bilbao por la que se desestimaba la demanda presentada por Santiago Calatrava por infracción de derechos de propiedad intelectual sobre el puente Zubi-Zuri.
El titular de El País probablemente era el peor de todos, pues no sólo hablaba de querella (declaración que se efectúa ante un Juez para la apertura de diligencias penales), sino que decía que era el primer paso en Europa sobre la propiedad intelectual aplicada a la arquitectura. Con todo desparpajo se publica además la sentencia íntegra sin ocultación de nombres y sin pasar por el Centro de Documentación Judicial.
Lo primero tampoco requiere mucha aclaración, sabiendo que la demanda se presentó ante un Juzgado de lo Mercantil, que no es más que un Juzgado de Primera Instancia (asuntos civiles) especializado para descargarlos de determinadas cuestiones (art. 86 ter de la LOPJ). Respecto a la propiedad intelectual aplicada a la arquitectura, resulta que la propia LPI incluye en el concepto de obra (art. 10) «los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería«. En realidad parte de razón tiene el artículo en que es una sentencia original, pero no porque se refiera al proyecto o al plano de la obra arquitectónica sino a su resultado, a la obra en sí.
El reconocimiento de una obra arquitectónica (su ejecución) como obra bajo la ley de propiedad intelectual y distinta de los proyectos o planos con base a los cuales se ha creado, se planteó el año pasado por la Audiencia Provincial de Barcelona con la Sagrada Familia, que citaba a otra de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 2003 en el mismo sentido, llegando a considerarla como una obra plástica aplicada, además de colectiva puesto que en su interminable desarrollo han pasado muchos arquitectos además de Gaudí. Incluso a Josep María Subirachs, que perpetró la fachada de la pasión según su libre albedrío, se le conceden derechos sobre la misma.
Con todo, el caso es interesante. Se planteó por vulneración de los derechos morales del Sr. Calatrava que, siendo irrenunciables por ministerio de la ley, por mucho contrato que hubiera para el diseño, ejecución y dirección de obra, no correspondían al contratista. El art. 14.4 de la LPI dice que el autor puede «exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación«, y así fundamentó su pretensión el Sr. Calatrava a propósito de la pasarela que el Ayuntamiento de la ciudad encargó instalar a otro arquitecto.
La sentencia va en este caso en la misma línea que la de la Audiencia Provincial de Barcelona, reconociendo que el concepto de obra del art. 10 de la LPI no es un numerus clausus y, por tanto, si una obra arquitectónica constituye una creación artística original, debe gozar de la protección de la ley. Nadie discute hoy en día que la arquitectura pueda ser arte, al margen de la funcionalidad o utilidad que pueda tener la obra, ni tampoco el renombre y prestigio de Calatrava. Tampoco discute la sentencia que el puente Zubi-Zuri no sea original -aunque se cuestione por alguno de los demandados- especialmente en un sentido subjetivo, pues refleja sin duda la personalidad del actor.
Se considera, además, que la obra ha sido alterada con la construcción de la pasarela, un añadido de estilo distinto a la obra primitiva, optándose además por una forma de sustentación que rompe la idea del demandante.
Aparece entonces el interés público como límite a los derechos de autor, incluso a los morales. En este caso no estamos ante un conflicto entre dos partes, aún siendo una de ellas una Administración Pública, sino que hay que tener en cuenta la utilidad pública a la que se destina la obra en concreto.
No es posible desconocer esa dimensión, porque la conclusión que se alcanza cuando de intereses particulares se trata, limitando recíprocamente el alcance de los derechos de cada cual, queda matizada al ponderar el conflicto entre interés público y privado. El Ayuntamiento de Bilbao no dedica la creación del Sr. Calatrava a atender un fin privado o una necesidad particular. El Zubi Zuri es, además de una creación artística singular susceptible de protección, una obra pública, que da servicio a los ciudadanos y por lo tanto, satisface un interés público contrastado, el de facilitar la comunicación peatonal entre dos partes del municipio.
Si se ponderan ambos intereses, el público debe prevalecer sobre el privado, aunque este último merezca toda la consideración. El derecho de autor del Sr. Calatrava es innegable, y tiene derecho a exigir que su obra sea respetada. De ahí que antes se insistiera en lo incomprensible de la omisión de una invitación a participar en los cambios, o al menos, una petición de aquiescencia a que otro los acometiera. Pero existe también un interés público de que la comunicación entre ambas partes de la ría se haga en cota 10 sin necesidad de continuas subidas y bajadas, que hacen más incómodo y dificultoso el tránsito de los peatones.
Así que, aún existiendo una alteración de la obra, no se infringen los derechos morales, que aún siendo inalienables, no son absolutos, como ya reconocía parte de la doctrina, citando la sentencia a Martínez Espín y a Bercovitz Rodríguez-Cano.
El argumento del interés público me parece algo débil y yo me decantaría por el abuso de derecho que también se planteó por la defensa, porque en cualquier caso esa necesidad anterior es perfectamente conjugable con los derechos del arquitecto. Bastaba con que la modificación de la pasarela se la encargaran a él o le solicitaran una autorización caso de no querer hacerla conforme a los requerimientos, lo que no se hizo. Quizá tampoco parezca razonable que el encargo de un puente sujete de por vida al contratista, pero claro, querían una obra espectacular, emblemática y con carácter, y no se puede tener todo. No hay que olvidar que la ciudad también se beneficia de la creación en términos de imagen y proyección, por mucho que haya pagado al arquitecto.
La prensa ha tratado esta noticia como mejor ha podido; en El Mundo se decía que esta sentencia creaba un precedente a nivel europeo.
Lo cierto es que la sentencia es inusual (para la instancia de la que se trata) tanto por su extensión como por los razonamientos del magistrados. Creo que el juez sabía de la trascendencia mediática de este asunto y quiso aprovechar sus 15 minutos de fama.
Calatrava ya ha dicho que va a recurrir; a ver qué opina la Audiencia Provincial, porque aunque Martínez Espín y Bercovitz son miembros destacados de la doctrina, es innegable que la LPI no establece los límites que aducen estos autores y el magistrado del asunto.
Saludos
Hola:
¿Abre esto la vía para que los aparejadores, obreros, fontaneros, etc., sean considerados ejecutantes?
Y en ese caso que puedan pedir derechos como tales?
A ver si saco unos minutos para comentar la sentencia…
En fín, interesantes reflexiones
Un saludo.
Sería un curioso debate, David, pero no creo que la actividad de los aparejadores, obreros, etc. entren dentro del 105 LPI, ni tan siquiera como persona que «ejecuta en cualquier forma una obra». En la LPI, la palabra «ejecución» tiene matices artísticos, y la función de estos profesionales carece, por lo general, de ella.
Aunque aquí entra el tradicional debate de los derechos de determinados escultores y artistas visuales, que se ayudan de terceras personas para poder materializar su obra. Ya comenté en mi blog hace tiempo (http://www.interiuris.com/blog/?p=179) el caso de Eduardo Chillida y su maestro fraguador, Marcial Vida, a quien muchos expertos le atribuyen parte del mérito y del prestigio del afamado escultor. Chillida es autor y Vida es ¿ejecutor o ejecutante?
Creo que tienes campo para escribir una interesante reflexión.
Saludos.
Que pocas obras has visto Andy…
De como quedan los tabiques y los alicatados según quien lo haga, no hay color.
Eso son artistas y no los de OT.
😉
Un saludo.
Si la LPI distingue los derechos de propiedad intelectual de los proyectos y planos respecto de los que pudiera tener la obra final, es por que ésta incorpora algo más que una mera ejecución de lo proyectado, tiene una impronta personal, original y con un contenido artístico que no estaba en el proyecto.
Hemos comentado otras veces que hay una especie de corriente egocéntrica que tiende a pensar que toda creación humana es propiedad intelectual, y aquí estamos en lo mismo. Si muchos blogs (para mí la mayoría), por muchas licencias/contratos que incluyan, difícilmente pueden considerarse protegibles bajo la LPI, tampoco todos los edificios, puentes u otras obras de ingeniería civil serían obra artística. Para mí esto es aplicable incluso al proyecto, pues de lo contrario tendríamos demandas por plagio de arquitectos todos los días, así que menos aún para el resultado de una mera ejecución.
Creo que corre el peligro de extenderse la opinión de que todos los arquitectos crean que son artistas, cuando la sentencia no pretende eso.
Siguiendo lo que comenta David, ciertamente no abundan hoy en día buenos gremios de reformas, pero los hay. En cualquier caso no veo imposible que alguna reforma o diseño pueda tener una singularidad especial para que pueda generar derechos de propiedad intelectual.
Ojo, que imagino que esto tiene aun mucho que decor, que ya saben que , como en futbol, esto no se acaba hasta que se acaba 😀
Me parec incorrecto lo del interes publico en los derechos morales, la verdad…
David, muy interesante lo de los ejecutantes…pero no les vayas a dar la idea a la SGAE que nos pone un monitorio rapidamente.
Hola, interesante sentencia. En Colombia, en principio, la situación tendria otras problematicas ya que nuestra legislación de derecho de autor, dentro del capitulo de limitaciones y excepciones al derecho de autor establece que “El autor de un proyecto arquitectónico no podrá impedir que el propietario introduzca modificaciones en él, pero tendrá la facultad de prohibir que su nombre sea asociado a la obra alterada”
En este caso, ¿seria posible desaparecer la asociación de la obra con su autor? ¿no es parte fundamental de la obra que Calatrava sea su autor? … en fin…
Cordial saludo,
JP. Bogotá, Colombia.
En su día yo también publiqué un comentario relativo a esta sentencia, en mi blog
http://hispadata.blogspot.com/2007/11/los-derechos-de-autor-no-pueden.html
No tiene la profundidad jurídica del tuyo, pero creo que informa objetivamente
sería ineresante que se lea el articulo "Una Urbanización de Corta y Pega" pubicado en el "PAÍS" el 20 de septiembre de 2008.Espero comentarios sobre el artículo. Saludos. F.Valero