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Propiedad intelectual en la reutilización de la información del sector público

La Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público (BOE del sábado) viene a transponer la Directiva 2003/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, relativa a la reutilización de la información del sector público, lo que debería haberse hecho antes de 1 de julio de 2005. Ya nos han condenado por esto.

La ley tiene más trascendencia de lo que pueda parecer, pues fija las bases por las que el sector privado puede explotar la documentación que generan las Administraciones Públicas a la que no siempre se le da salida. Ya es algo que se esté haciendo (piensen en las editoriales jurídicas, que reutilizan las resoluciones judiciales y la legislación), pero no está generalizado y se realiza sin una ordenación general.

Entre las exclusiones (olvídense de lo generado por instituciones culturales, educativas o de investigación) se especifican los documentos sobre los que existan derechos de propiedad intelectual o industrial por parte de terceros, lo cual también deja fuera todo lo que sea transformación, adaptación o reciclaje de información que no tenga origen en la Administración.

Entre las formas de reutilización se establece la posibilidad de sujetar el uso a los términos de una licencia, cuyas condiciones deberán ser claras, justas (¿?) y transparentes, no ser discriminatorias, restrictivas ni limitar la competencia, deberán estar disponibles en formato digital y ser procesables electrónicamente (aquí no hubiera estado de más alguna exigencia en cuanto a mecanismos de autenticación reconocidos), y no podrán ser exclusivas (salvo que sea necesario para la prestación de un servicio de interés público). Podrá existir contraprestación, por medio de tasas o precios públicos.

El caso es que, como vemos, esta regulación tiene notas que parecen hacernos pensar que esto tiene algo que ver con la propiedad intelectual, dado que existen algunas remisiones (fíjense en el artículo 8, que recuerda a los derechos morales), pero por otro lado la ley califica esta regulación de administrativa. Si pensamos que una parte muy importante de la información generada por la Administración en la que esta ley está pensando no es objeto de propiedad intelectual, es lógica una regulación al margen, pero también podemos entender que puede dar cobertura a restricciones que precisamente la LPI pretende evitar con esa desprotección.

Así que aquí hablamos de licencias como concesiones o autorizaciones administrativas, no como cesión de derechos de propiedad intelectual, lo que nos lleva a plantear qué es lo que estaremos obteniendo con su adquisición y, por otro lado, si será suficiente dicha licencia en el caso de documentos que tengan derechos de este tipo que correspondan a la Administración, cuando la ley guarda un sospechoso silencio en la regulación de las mismas. En mi opinión esta ley puede dar lugar a confusiones, ya que difícilmente podemos plantear un uso de información sin tener en cuenta los derechos de propiedad intelectual, que si existen deben ser, además y de forma complementaria, objeto de cesión, pues según señala la ley (art. 3.3.e) ésta no afecta a la existencia de derechos de propiedad intelectual de las Administraciones y organismos del sector público ni a su posesión por éstos, ni restringe el ejercicio de esos derechos fuera de los límites establecidos por la presente Ley.

Publicado enPropiedad Intelectual e Industrial

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