A estas alturas ya habrán leído las pertinentes invocaciones de la malentendida libertad de expresión, incluyendo rasgado de vestiduras por tal afrenta, así que dejaré los panfletos para otros y seré breve.
La conclusiones que saco de la sentencia (pdf) son:
- La omisión de la información a que obliga el art. 10 de la LSSI, que dificulta la localización del titular de la web, implica asumir, colaborar y prolongar la difusión de los contenidos de terceros. Dicha falta de diligencia en cuanto a la identificación del titular de la web impide que entre en juego lo dispuesto en el art. 16 de la LSSI, debiendo asumir la correspondiente responsabilidad.
- No basta con ofrecer la dirección de correo electrónico como medio para ponerse en contacto con el titular de una web, debiendo acreditarse con pruebas objetivas que se puede acceder a dicha persona con facilidad y de modo efectivo. Curioso.
Personalmente creo que esa dificultad, que no imposibilidad, podría tenerse en cuenta para graduar el alcance del daño, una vez declarado, en el sentido de que pone trabas a los afectados y permite prolongar la lesión al honor, pero no me parece suficiente para excluir la aplicación de la limitación de responsabilidad del art. 16 de la LSSI.
Aunque, en todo caso, creo que hay que preguntarse antes si realmente debería aplicarse esa norma, porque estamos hablando de un foro, que no es un servicio que ofrece un proveedor de forma unilateral sino un espacio que se crea con las aportaciones de los usuarios (¿obra colectiva?), lo que excluiría la condición de terceros de éstos. Con esto retomo el tema que en un interesante cruce de emails comentamos Andy Ramos, David Maeztu y yo.
El efecto que va a tener, al menos, será que al fin se cumplirá con el deber de información que impone la LSSI.
Hola:
Ya sabes mi opinión, a este caso no se le aplica esa norma. Así de simple, está bien claro en el anexo de definiciones correspondiente.
Servicios de la sociedad de la información o servicios: todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario.
El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios.
Si no hay actividad económica no se aplica esa norma y punto.
En fin, un absurdo total que la Audiencia subsanará, espero.
¿Porqué nadie se ha preocupado de localizar al autor/es de los mensajes ofensivos?
Un saludo.
Bien, supongamos que alasbarricadas.org no tiene ningún tipo de publicidad ni patrocinio, que se sostienen ellos solos y no supone el portal la promoción de ningún tipo de actividad que genere en última instancia ingresos. Descartamos, en ese caso, la LSSI.
Así que tenemos unos contenidos que lesionan el derecho al honor de una persona (creo que la discusión sobre si lo son o no no tiene sentido) que un tercero ha incluido en esa web. ¿Qué aplicamos?. La responsabilidad civil de toda la vida, o bien la responsabilidad del art. 30 del Código Penal (aunque se refiere a medios de reproducción mecánicos).
La cadena de responsabilidades en ambos casos es la siguiente:
Primero el autor, si es localizable. Las maravillas de la informática permiten que lo sea, son usuarios de un foro cuyas operaciones quedan registradas, así que al final, a partir de los logs de un usuario con una determinada IP se puede llegar al titular de una conexión y que éste se responsabilice.
Claro que para eso el titular de la web debe proporcionar los datos. En su defecto, si no colabora o no guarda dichos datos, pasamos al plan B, y se va a por el editor, director de la publicación o, en definitiva, el responsable del medio, debido a esa falta de diligencia.
Al final se llega a lo mismo, con la desventaja de que estas normas no incluyen expresamente una exención de responsabilidad que, aunque para mí no se aplica, es planteable y puede que al Juzgado le cuele. Quizá por eso la defensa ha ido por la via de la LSSI.
Tu razonamiento es perfecto, y es el que debería seguir el juez, en su caso para condenar al responsable, pero no lo hace y aplica una norma que no corresponde.
Ese es el problema, que se han ido por la vía rápida.
Un saludo.
Saludos
La gente de ALB dice que no recibió una sola petición para identificar a los «verdaderos» autores. O sea, que se fue contra el medio de frente (una asoación, sea dicho). Por otra parte, se retiraron los contenidos en cuanto se supo de la demanda (¿Se intentaban curar en salud? Para la fiscalía sí, y bastante bien).
No es tan fácil identificar una IP con un usuario, más aún, yo diría que es imposible tener esa certeza, y ya si se usan múltiples proxys… mucho menos. ¿Se debe intentar? Por diligencia del demandante, sin lugar a dudas.
Lo que me extraña en la sentencia (vale, una cosa más que me extraña en la sentencia, no lo único ni mucho menos) es que no se haya tenido en cuenta la actuación de ALB para modular el importe de la indemnización (cantidad sacada de la chistera).
Hasta Luego 😉
Si no proporcionan información no se les pueden enviar comunicaciones. De todos modos, se intentó varias veces y se encargó un informe a una agencia de detectives para buscar al titular de la web. Hay que echar un vistazo a la demanda y a la documental que se acompañó. A mí no me parece haya habido mucha colaboración por su parte.