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Sentencia reconoce por primera vez la cesión de derechos por medio de licencia «copyleft»

Sí, ya sé qué me dirán, que el copyleft ya ha sido reconocido en varias ocasiones por los tribunales españoles, y citarán las sentencias de Buena Vistilla Club Social, Ladinamo, Metropol o Birdland, todas ellas siendo parte la SGAE en reclamación de unos derechos que supuestamente le correspondían. Y no es así. En estos casos se rompía la presunción de que el repertorio de música que se reproducía en los locales correspondía a la SGAE. Las pretensiones de ésta caían porque no había demostrado suficientemente su titularidad. Siempre entraba en juego el artículo 150 de la LPI, referido a la legitimación de las sociedades de gestión, una cuestión procesal que impedía entrar en el fondo, en la cesión en sí por medio de una licencia copyleft. Más que un triunfo de éste, son un fracaso de la SGAE y el principio de una revisión del juego de la legitimación activa de la LPI, que protege claramente a las sociedades de gestión.

Por más que se repita, como sistema de cesión de derechos las licencias copyleft no se habían avalado por los tribunales españoles. Y así llegamos a la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Valencia de 20 de junio de 2007.

En este caso, el demandante publicó varios textos referidos a la vida del compositor valenciano Vicente Martín Soler en una página web bajo Licencia Pública General GNU (según la sentencia, aunque desconozco si realmente debió ser una GFDL), que posteriormente fueron reproducidos en diversos medios por parte del Instituto Valenciano de la Música y por el Instituto Cervantes, sin autorización del autor y sin mencionar su nombre, lo que venía a ser un plagio. Dada la repercusión de las actividades de estos organismos, los contenidos fueron posteriormente difundidos citando como fuente a éstos últimos, y no al verdadero autor.

La demanda, no obstante, pretendía la condena por la reproducción y utilización inconsentida de las obras, así como la indemnización por la lesión de los derechos morales, sin mencionar que, teniendo en cuenta la GPL, sólo podría reclamar por lo segundo, siendo que en principio habría consentido dichos actos de reproducción (esto es matizable, pero déjenme seguir).

La sentencia, que reconoce la existencia del movimiento copyleft, estima parcialmente la demanda, declarando exclusivamente la infracción de esos derechos morales.

Y desde luego, siendo uno de estos derechos irrenunciables precisamente exigir el reconocimiento de la condición de autor de una obra, debe interpretarse que, aún tratándose del copyleft, dicho derecho irrenunciable puede seguir exigiéndose por el autor de la obra a todos los que, con arreglo a las máximas del software libre, hubieran procedido a la reproducción, distribución, comunicación pública y transformación de su obra, todo ello entendido de tal manera que quien reproduzca, distribuya, comunique públicamente y transforme la obra de otro, aunque fuera conseguida de una página web perteneciente al software libre, deberá identificar a la persona a la que pertenece, y no siendo esto posible, deberá dejar siempre claro que la obra pertenece a otra persona distinta, o al menos que no le pertenece, identificando si acaso las fuentes de donde ha sido obtenida dicha obra, pues en ningún caso el copyleft debe suponer la renuncia de los derechos morales irrenunciables que corresponden al autor de una obra, siendo reprobable la conducta de quien, obteniendo una obra de una página de licencia libre, la publica luego en su propia página web sin identificar al autor, o sin mencionar de donde la ha obtenido, o simplemente sin indicar que la obra no le pertenece, como ha ocurrido en las presentes actuaciones, donde la codemandada INSTITUTO CERVANTES tiene «colgada» en su página web de Internet la biografía de Vicente Martín Soler como autor del mes de junio de 2.004, la cual es una copia idéntica de la publicada y firmada por el demandante en abril de 2.004, es decir con anterioridad, lo que ha provocado que el público en general interprete que el autor de la referida biografía no sea el demandante sino el Instituto Cervantes, lo que desde luego ha de suponer infracción de los derechos morales de autor que corresponden al demandante, por cuyo motivo el Instituto Cervantes deberá indemnizar al demandante por los daños morales causados en la cantidad de 3.000 euros, sin que haya lugar a indemnizar ningún otro concepto distinto de los derechos morales de autor debido a la renuncia a la exclusividad que ha de suponer la licencia copyleft.

La sentencia admite varias lecturas y tiene muchos puntos sobre los que se puede discutir, pero me llama la atención que se asuma sin más que «colgar» unos contenidos en un sitio web suponga un ofrecimiento de cesión y, especialmente, que ello automáticamente sea vinculante para cualquiera, obviando todo fundamento en la teoría de obligaciones y contratos. Y todo ello, por supuesto, sin entrar a considerar las propias condiciones de la licencia, pues si realmente ésta ha producido sus efectos, debería haberse tenido en cuenta, al menos, si en esa reproducción de los contenidos se hacían las salvedades a las que obliga la GPL y se faciltaba el texto íntegro de ésta.

Obviamente nada de eso se hizo, así que, incumpliéndose esas condiciones, en cualquier caso los demandados no deberían estar amparados por la GPL, siendo aplicable la Ley. Luego el demandante tenía razón.

Resulta absurdo ver a lo que puede llevar haber oído campanadas sobre el copyleft pero sin realmente llegar a conocerlo ni a valorarlo jurídicamente. Eso sí, se le reconocen efectos.

Publicado enPropiedad Intelectual e Industrial

Un comentario

  1. Iban Iban

    Muy buena entrada Javier. Gracias

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