A estas alturas ya lo habrán leído. Promusicae solicitó a Telefónica, en el curso de una investigación civil sobre vulneración de derechos de autor por el intercambio de ficheros, le facilitara los datos de los usuarios correspondientes a determinadas direcciones IP. Telefónica se negó sobre la base del artículo 12.3 de la LSSI, pues no tratándose de una investigación criminal ni estando en juego la seguridad pública o la defensa nacional, no tenía por qué proporcionarlos, y que, en cualquier caso, habría que hacerlo a un órgano judicial, no a los titulares en concreto lesionados.
El Juzgado de lo Mercantil entiende fundamentada la posición de Telefónica, pero quizá la norma española no sea compatible con las Directivas europeas sobre protección de datos, protección de los derechos de autor y sociedad de la información, planteando por tanto una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
La conclusión general de la Abogado General (opinión que no condiciona el fallo) es que no existe tal incompatibilidad. Sobre esto volveré cuando termine el asunto. No obstante, al hilo creo interesante entresacar otras consideraciones:
Cabe dudar de que la conservación de los datos de tráfico de todos los usuarios [a propósito del art. 12.3 de la LSSI], en cierto modo como medida de precaución, sea compatible con los derechos fundamentales, en particular, porque se produce sin existir sospechas concretas. No obstante, como el régimen español es compatible con el tenor del artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58, puede presumirse que la conservación es legal, al menos a efectos del presente asunto. No cabe examinar, al hilo de estas dudas, una eventual injerencia en los derechos fundamentales en el marco del presente procedimiento, ya que éste no se refiere a la validez del artículo 15, apartado 1. Es posible que esta cuestión deba tratarse algún día por motivo de la Directiva 2006/24, que establece una obligación de Derecho comunitario de conservar datos. […]
La protección de los derechos de autor constituye un interés social, cuya importancia se ha subrayado reiteradamente, en particular por la Comunidad. Por tanto, puede reconocerse que este objetivo constituye un interés social fundamental, a pesar de que el interés de los titulares de los derechos no es, en primer lugar, de naturaleza pública sino privada. El filesharing ilícito efectivamente pone en peligro la protección de los derechos de autor. Sin embargo, no es indubitable que el filesharing privado, en particular cuando se produce sin ánimo de lucro, ponga en peligro la protección de los derechos de autor de forma tan grave que justifique la invocación de dicha excepción, ya que es discutible en qué medida el filesharing privado causa un perjuicio real. […]
El deber de protección del Estado no tiene un alcance tal que tengan que ponerse a disposición del titular del derecho medios ilimitados para esclarecer las infracciones. Al contrario, nada cabe objetar a que determinados medios de averiguación queden reservados a las autoridades estatales o no estén disponibles.
Texto íntegro, para quienes quieran entretenerse un rato.
A mí me ha sorprendido más que la decisión de la Abogado General, la terrible y preocupante desinformación y tergiversación de los principales medios sobre esta noticia, supongo que realizada de forma no intencionada. Pocos (por no decir ninguno) han dicho que se trataban de las conclusiones del Abogado General y lo han considerado como decisión firme y vinculante.
Bueno, el Mundo pone expresamente «no vinculante» y el órgano, lo cual es curioso viniendo de donde viene.
Javier,
Igual has visto mi comentario en el blog de David Maeztu.
Me gustaría invitarte a seguir el debate que se inició en su blog con respecto a la sentencia del caso C-275/06 del TJCE.
Mil perdones por el "blogging cruzado"
[…] la industria. Por un lado, la sentencia del TJCCEE a propósito de la consulta en relación con el caso de Promusicae se resume en que excluido el carácter penal de estas conductas (corroborado por otras sentencias […]