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Tributación de los ingresos por AdSense

Lo anterior me ha recordado otra cuestión que tenía pendiente comentar. Hace tiempo, David Maeztu presentó una ponencia en el I Congreso Iberoamericano de Bitácoras y Derecho titulada ¿Y si mi blog funciona?, en la que analizaba los aspectos tributarios de las bitácoras digitales y cuya lectura recomiendo. David ponía el ejemplo de alguien que incluía publicidad de AdSense en su blog y venía a decir que, aunque los ingresos obtenidos no estén sujetos al pago de IVA en España, sí deben declararse a efectos de IRPF como rendimiento de actividades económicas. Consulten a su abogado o asesor fiscal sobre cómo hacerlo. El problema es que los cheques de Google por los ingresos de AdSense vienen desde su sede en EE.UU. y no practican retención alguna por estos conceptos (a pesar de estar obligados por tener un establecimiento permanente en España), ni por supuesto hacen el correspondiente ingreso a cuenta. Es decir, Google está -presuntamente- defraudando a Hacienda.

¿Y a mí qué más me da?, podrían pensar.

Artículo 43 de la Ley General Tributaria. Responsables subsidiarios.
1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

[…] f. Las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.

La cuestión está aquí en determinar en qué casos la actividad principal de la entidad, a través de una o varias bitácoras, es la obtención de ingresos por publicidad (que es lo que se subcontrataría a Google), aunque a mí se me ocurre más de una empresa española que se dedica a esto, y unos cuantos bloggers profesionales que mantienen una web, de acceso gratuito, gracias a la publicidad. En estos casos y de acuerdo con lo anterior, declarado fallido el deudor principal (en este caso Google) y los responsables solidarios (si los hubiera), se procedería contra ellos. Hay que decir que esto no es fácil, pero también me consta que la Agencia Tributaria ha empezado (al menos en Zaragoza) a investigar lo que pasa con los ingresos por AdSense y AdWords, que no se suelen declarar. Imagino no tardarán en darse cuenta de lo que hace Google, y ya veremos qué hace esta empresa si le reclaman lo que ha dejado de ingresar a Hacienda.

No obstante, existe la posibilidad de que le soliciten a Google un certificado de contratista/subcontratista, con lo que no se les exigiría esta responsabilidad.

Publicado enGeneral

9 comentarios

  1. Gracias por tus amables palabras, una vez más. 🙂

    Pero no estoy de acuerdo, Javier, con que sea aplicable a estos supuestos el artículo 43.f.

    Esea artículo está pensando en las subcontratas para la obtención de un producto final que se vende a un usuario. (Pisos y similares)

    La cantidad retenida corresponde a ese profesional (blogger), pero en el caso concreto de una persona física, y en los supuestos concretos del caso que se plantea en la comunicación del congreso.

    Yo no veo que un blogger sea responsable de las cantidades que no le han retenido, pues ya las pagará cuando haga la declaración, y bastante le dolerá…

    Ese artículo 43 f además es bastante cuestionado en la doctrina, algunos autores incluso creen que es incosntitucional.

    Un saludo.

  2. Javier Javier

    Ya lo pensé David, y seguro que el artículo pensaba en el mundo inmobiliario, pero su redacción es tan general que creo que podría entrar ahí casi todo, y se habla tanto de productos como de servicios. Lo que se está buscando es que los ciudadanos colaboren en la persecución del fraude tributario: si uno no te ha retenido a tí, levanta la liebre pidiéndole un certificado o ten cuidado porque quizá te hagamos responsable. Personalmente me parece un abuso.

  3. Sólo un par de anotaciones tal y como yo las entiendo:

    – estoy alquilando un espacio de mi página web
    – la actividad económica depende de donde esté alojada la página (en este caso EEUU)

  4. Antonio, los criterios de sujección territorial de los tributos generalmente no coinciden con el lugar de ubicación del servidor. Es más, generalmente los mismos coinciden con el domicilio del titular, en este caso del blog, y en su defecto con el del lugar al que van destinados los servicios que se prestan.

    Por ejemplo, en el IRPF, aunque tengas inmuebles o propiedades en otras partes de Europa, si tu lugar de residencia es España pagas por los rendimientos que obtengas de ellos en España.

  5. ok, el IRPF lo tengo claro (de hecho lo pago), pero ¿y el IVA? ¿debo pagar IVA por el alquiler de un espacio en mi página alojada en
    USA?

  6. Javier Javier

    Nuevamente, la sujección al impuesto vendría determinada por el lugar de realización del hecho imponible (artículo 70.uno.5 de la Ley del IVA para publicidad). No se cumple ninguna de las dos reglas de sujección en el caso de AdSense, dado que es empresa pero no está destinado el servicio específicamente a su sede en España. También lo explica David en este post.

  7. En el siguiente blog, se detalla la norma de la seguridad social donde se expone la obligación de estar dado de alta y opinión de expertos sobre la aplicación de dicha norma, así como obligación de declarar los ingresos de google adsense
    http://coches-belgica.blogspot.com/

  8. En relación a la ubicación fiscal de la empresa prestadora de servicios yo no tengo tan claro que GOOGLE sea americana a efectos fiscales. Me explico:

    A mi, en los programas de tengo contratados con Google Adword me factura la sede en Irlanda. En concreto los datos son estos:

    Google Ireland Ltd
    Gordon House
    Barrow Street
    Dublin 4
    Ireland
    Número de IVA: IE 6388047V

    ¿Cómo justificaríamos en el caso del programa Google Adsense a nivel tributario los ingresos?, ¿tendríamos que hacerles factura por los ingresos obtenidos?

    Salu2

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