A estas alturas ya habrán leído Uds. muchas cosas sobre la reforma de la Ley de Propiedad Intelectual (pdf) que se aprobó el jueves, y ya sabrán que la copia privada ahora exige explícitamente que el original sobre el que se realiza ésta haya sido adquirido legalmente para uso privado a partir de obras a las que se haya accedido legalmente. Ya ven, el colega enrollado que trabaja en una discoteca ya no les podrá grabar una selección de lo mejor del verano.
En cuanto al acceso ilegal, entiendo que no hacía falta recalcarlo ya que la ley no ampara el abuso de Derecho, no siendo posible realizar una copia privada legal de un ejemplar cuyo origen no era legal. Sí se ha añadido una mejora a las reproducciones sin autorización, incluyendo ahora las reproducciones temporales de obras realizadas por un intermediario en el marco de una transmisión de datos entre dos partes, como era lógico. Me sorprende, por otro lado, que no hayan aprovechado para restringir la posibilidad de realizar dichas copias únicamente al adquirente del original, pues desde algunas sociedades de gestión se ha sostenido, en ocasiones con la boca pequeña a sabiendas de que esto no es así, que la copia privada es aquella que hace el propio usuario para su uso y disfrute en el ordenador, coche o reproductor de mp3 portátil, lo que se conoce como space shifting.
Como ya se vino comentando en su momento, el objetivo de la reforma es acotar más el intercambio de archivos por medio de redes P2P, lo que obliga a modificar los conceptos de reproducción (artículo 18) y comunicación pública (artículo 20). La reproducción se amplía a algo tan difuso como la fijación indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de una obra. La directa está clara, pero la indirecta es, cuando menos, sospechosa. Quizá se pretenda con esto recoger aquellos casos en que se faciliten índices o enlaces (ed2k, BitTorrent) desde los que obtener las obras, lo que no sólo sería una extralimitación sino que se alteraría el régimen de responsabilidad de los intermediarios según la LSSI. Ya se verá, pero en cualquier caso lo más peligroso de esta reforma es que, al modificar estos conceptos se están ampliando las conductas delictivas que caen dentro del artículo 270 del Código Penal, cuyos conceptos de reproducción, distribución o comunicación pública son lógicamente los que diga la LPI. Se aclara que la distribución se restringe al soporte tangible, lo que antes ya se entendía en relación con la comunicación pública, de modo que la puesta a disposición de obras por Internet a una pluralidad de personas entraría en esto último.
También se mejoran las armas legales. Se amplían las acciones y medidas cautelares, que podrán adoptarse contra los intermediarios a cuyos servicios recurra un tercero para infringir derechos de propiedad intelectual reconocidos en la Ley, aunque los actos de dichos intermediarios no constituyan en sí mismos una infracción, y se protegen especialmente los sistemas de gestión electrónica de derechos (DRM).
No todo es negativo. El nuevo artículo 161 soluciona el problema de la copia privada de soportes con protección anticopia. Los titulares de los derechos (que aquí no son los artistas) que incluyan medidas tecnológicas de este tipo deberán apañárselas para garantizar la copia privada y aquellas otras que no requieren autorización. Y si no, al Juzgado. Esto va a ser muy divertido.
Diga Ud. que sí 😉
En informática en la copia de ficheros es indistinguible el original del destino.
Pongamos ejemplos:
– Usuario A comete el error de comprar un cd, y lo convierte a mp3, hasta el momento estamos dentro de la legalidad. Este usuario lleva su reproductor de mp3 a casa de un amigo (Usuario B) y le deja que se copie los archivos mp3, parece ser que este punto es ilegal.
– Usuario A hace exactamente lo mismo que antes pero lleva a casa de su amigo el cd original y le permite que se haga su propia copia privada a mp3, resulta que ahora estamos dentro de la legalidad.
Problema, si el paso de conversión a mp3 se realiza con el mismo software y las mismas opciones (algo bastante posible) resultaran unos ficheros mp3 idénticos, pero unos serán ilegales y los otros no. Grandioso, la cuadratura del circulo.
Y ya puestos y con esta ley en la mano… ¿no sería más justo cobrar el canon al que compra un CD original que al que compra un CD virgen?
Con esta ley, el que compra el CD original es el que tiene el derecho a su copia privada, por lo que debe ser él el que pague el canon. El que compra un CD virgen, por el hecho de comprar un CD virgen no tiene derecho a hacer copia privada de nada, por lo que no tiene sentido legal que pague ningún canon de nada…
Se va a cagar la SGAE como le demos la vuelta a la tortilla… jeje…
«Ya ven, el colega enrollado que trabaja en una discoteca ya no les podrá grabar una selección de lo mejor del verano».
Interpreto que sí que puede.
Se está debatiendo mucho sobre el significado del texto de 31.2 de la nueva LPI.
!Se está interpretando mal!,…o se está tergiversando con la intención de crear «dudas» sobre la necesidad de un «original» para realizar una «copia privada» legal.
Por ejemplo,…leo:»…y ya sabrán que la copia privada ahora exige explícitamente que «EL ORIGINAL» sobre el que se realiza ésta…».¿Donde habla la LPI del original?
La LPI dice textualmente :»…a partir de «UN EJEMPLAR» adquirido legalmente para su uso privado…»(Es igual «ejemplar» a «original»?.
Continua la redacción de la norma:»…a partir de obras a las que haya accedido legalmente…».Se escuchan voces indicando que este párrafo sobra en la redacción de la norma.Pués no,no sobra.El Legislador quiere indicar(…y aclarar,que es sólo lo que pretende esta modificación de la LPI,…aclarar y matizar.!!Y lo hace muy bien!!),…que la elusión de cualquier medida tecnológica para realizar una copia privada invalida esta.(Antes, como he comentado en otros foros;…y esta reforma,si es cierta mi interpretación lo confirma,la jurisdicción predominante defendía que estaba permitida).
Queda claro pués, que la unica forma de «acceso ilegal «para realizar una » copia privada» ,es que este acceso provenga de una elusión de las medidas tecnológicas que la protegen,y dado que ateniendonos al redactado del 270.3 del Código Pénal,dichos actos son atípicos desde el punto de vista pénal,la conducta de quién elude una medida tecnológica sería un ilícito civil(…pero con muchos matices);…pero las copias «para uso privado» derivadas de esa copia desprotegida serian «completamentes legales».
Así que «el colega enrollado» si elude una medida tecnológica estará cometiendo un ilícito civil(repito,…con muchos matices);…pero la copia que me de a mi ,…será completamente legal si es para mi «uso privado».
!Y este EJEMPLAR lo puedo «pasar»,…. y seguiría siendo legal porque ha sido «adquirido legalmente»(basta que la obra esté divulgada) y se ha «accedido legalmente» a él (no se ha eludido ninguna medida tecnológica).
…y esto es precisamente lo que quiere matizar y demostrar el Legislador,…!!La imperfección del mercado!!;…pero con un matiz muy clarificador:no para justificar generalizadamente la copia privada( invitación a vulnerar las medidas tecnológicas);…sino para permitir a quienes incorporen en sus obras estas medidas ,participar del sistema de reparto de la «remuneración equitativa».
!!Si no fuese así la remuneración perdería todo sentido!!
Saludos.