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Otro Juez considera improcedente el canon contra CDs de datos

Cuando un magistrado se desmarca del resto de sus compañeros en cuanto al fallo en una sentencia, lo hace a través de un voto particular. Esto no altera la decisión del tribunal, regida por los votos de la mayoría, sino que le permite expresar su propia opinión, lo que en no pocas ocasiones ha conseguido introducir una nueva línea jurisprudencial cambiando el criterio de la sala.

Bien sabido es que la SGAE es amiga de los pleitos. En esta ocasión le tocó a la empresa Sit Telcoimat, mayorista informático reticente a colaborar en la recaudación de la remuneración compensatoria por copia privada. La sentencia condena a la empresa por no facilitar a dicha asociación privada la documentación contable necesaria para practicar la liquidación del canon por los soportes distribuidos, dado que la exhibición de las facturas abonadas no se consideró suficiente.

D. Jordi Forgas Folch, magistrado de la Audiencia Provincial de Barcelona, no comparte dicha opinión. Distingue, dentro de la categoría de los CD-R, los que son válidos para música de los CD Data o informáticos, aptos para la grabación de todo tipo de infomación binaria.

El artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual no incluye ni excluye los soportes digitales -no hay que olvidar que el acuerdo entre ASIMELEC y SGAE (pdf) es sólo eso, un acuerdo entre dos asociaciones privadas, fuera de lo que son la previsiones legales (entiéndase esto en el buen sentido), que no vincula a las entidades que permanecieron al margen- sino que se realiza una enumeración abierta y genérica (aparatos y materiales de reproducción). No cabe realizar una interpretación extensiva de dicha norma dado su carácter particular, «pues ello supondría establecer un gravamen económico por usos del soporte que no se hallan en modo alguno dentro de la letra y del espíritu de aquella».

En este sentido, al resultar los CD’s Data soportes no exclusivamente idóneos para la aplicación del referido canon por copia privada y faltar las discriminaciones pertinentes en el ámbito normativo (la copia analógica y la digital requieren una regulación diferenciada según la Directiva (pdf), lo que no se ha producido), considera que la SGAE no tiene habilitación legal para el cobro del derecho de remuneración por copia privada para los denominados CD’s Data o Informáticos.

Como sabrán, este no es el único caso en que nos alejamos de la sentencia de Traxdata.

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Al margen de esta cuestión, el seguimiento de las actividades del Sr. Forgas me ha llevado (en realidad el mérito no es mío sino de una amiga) al arbitraje al que algunas operadoras de telefonía obligan a someterse a sus usuarios. Resulta que existe una entidad sin ánimo de lucro, la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE), que resuelve estas disputas pero cuya imparcialidad es discutible. No sólo porque en los contratos de adhesión de dichas operadoras con los usuarios aparece el anagrama de dicha asociación (lo que induce a pensar una vinculación entre ambas), sino que llegado el momento de ejecutar los laudos que emite aparece como acreedor solidario junto con la operadora. La Audiencia de Barcelona considera que existe fraude de ley, que dicha asociación es inhábil para ejercer el arbitraje –de pago– en estos casos y que por tanto la cláusula arbitral es nula, jurisprudencia que prudentemente omiten en su web. Lamentablemente, en Madrid y otras ciudades todavía se admite esta tomadura de pelo, así que su suerte dependerá de donde residan.

Publicado enJurisprudenciaPropiedad Intelectual e IndustrialTelecomunicaciones

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