En el año 1996, Kodak inició su cruzada judicial contra la remuneración compensatoria por copia privada que se imponía sobre las cintas de vídeo que fabricaba. Presentó una demanda contra la SGAE, EGEDA, VEGAP, AIE, CEDRO, AISGE y AGEDI en la que solicitaba la devolución de cantidades abonadas por este concepto a dichas entidades de gestión debido a que, a pesar de que por la longitud de paso dichas cintas se encontraban excluidas durante el período 1992-1994 por Acuerdo entre los fabricantes y las entidades de gestión, la resolución del mediador nombrado por el Ministerio de Cultura que debía resolver la cuestión (art. 34 del Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre, actualmente derogado) consideró procedente el canon. Por lo visto, el mediador realizó mediciones sobre la longitud de las cintas de forma incorrecta, aplicando asimismo un redondeo que perjudicaba al fabricante. Suena extraño cómo algo así puede suscitar dudas.
La demanda, asimismo, incluía otros pedimentos mucho más interesantes, considerando que el artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual era nulo, por los siguientes motivos:
a) Establece una remuneración de carácter privado, pero introduce la imposición de un Mediador por el Ministerio de Cultura, lo que vulnera el esquema normal de nacimiento y determinación de las obligaciones privadas. Además, es una regulación que toma como modelo la regulación de los impuestos, si bien siguiendo un sistema obsoleto.
b) Los acreedores de la remuneración son los autores, en general, de las obras pero se dispone que se hagan efectivos los derechos a través de Entidades de Gestión, lo que produce la consecuencia de que se está imponiendo sobre un sector empresarial la carga legal de financiar a unas Entidades de Gestión que actúan en régimen de oligopolio y cuya gestión patrimonial es opaca. Los verdaderos acreedores sufren una expropiación encubierta, pues tienen que sufragar fines asistenciales y además no se garantiza un reparto efectivo de los fondos recaudados.
c) La remuneración no tiene una causa objetiva, pues existe el derecho de los particulares a obtener copias de las obras para uso privado y es contradictorio el proclamar, por una parte, este derecho, y el someterlo, por otra, a una compensación económica.
d) Los deudores de la remuneración compensatoria deberían ser los usuarios, pues la deuda ha de imponerse a quien recibe la contraprestación o el beneficio, o todo lo más a quienes realizan la venta de los equipos o soportes; pero no a los fabricantes o importadores, a los que sólo se les debería imponer una misión de colaboración e información.
En consecuencia, se considera que la citada norma vulnera derechos constitucionales. Así:
a) Vulnera el derecho de propiedad reconocido en la Constitución española, pues aunque este derecho está limitado en su propio contenido por su función social, en este caso, se imponen a las empresas fabricantes e importadoras cargas que no responden a la preservación de otros bienes constitucionalmente protegidos, ya que la obtención de copias privadas es un límite intrínseco del derecho de propiedad intelectual. Ya se dijo, antes, que no existía, en realidad, una «causa» de la remuneración compensatoria. La carga impuesta no es, por otra parte, proporcionada, ni está justificado que se imponga sobre el sector empresarial que ahora la soporta … .
b) Vulnera el derecho constitucional a la libre empresa en el marco de la economía de mercado en varios aspectos: a) se afecta el derecho a la libre competencia y a la libre circulación de bienes, perjudicando a las empresas que operan en España en relación con las de otros Estados de la Unión Europea; insiste en que la única forma de evitar esta afectación es que la remuneración recaiga sobre sus auténticos consumidores; b) se vulnera el derecho al secreto de la contabilidad y datos económicos, es decir, a la intimidad económica, ya que es desproporcionado imponer la completa diafanidad de las cuentas de las empresas al servicio de una remuneración privada.
c) Vulnera el derecho de asociación, también constitucionalmente protegido, ya que condiciona la participación de los autores de las obras en la remuneración, a que pertenezcan a una sociedad de gestión; lo que, por otra parte, fomenta el oligopolio. No es constitucional exigir el cauce asociativo, pues el derecho de asociación tanto comprende el derecho a participar en Asociaciones como a no participar en éllas.
d) Se vulnera el derecho a tutela judicial efectiva, al imponer la ejecutividad de los acuerdos del Mediador y limitar los derechos de defensa en el correspondiente proceso.
Kodak solicitaba se promoviera cuestión de inconstitucionalidad así como se planteara cuestión prejudicial (pdf) ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, por cuanto la imposición de la obligación de pago sobre los fabricantes e importadores, en vez de imponerla en la fase de venta y con tarifas o cánones elevados en relación con otros Estados para compensar el fraude, constituía una distorsión de la competencia, así como porque el establecimiento de la necesidad de autorización del Ministerio de Cultura para operar como Entidad de Gestión en el territorio español no era conforme el Tratado de la Unión dada la situación de oligopolio que estaba produciendo.
El Tribunal Supremo, nueve años después, declara que, reconociendo el error de la resolución del mediador, no procede el pago del canon durante dichos períodos, si bien desestima los demás pedimentos, declarando la legalidad del sistema.
La sentencia completa en Bosch-online (sólo para suscriptores).
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