El bajón en las visitas demuestra que mucha gente ya está de vacaciones. Yo también, pero hoy tenía algunas cosas pendientes, así que he hecho un paréntesis y me he venido a Figueras donde además tengo una conexión a Internet normal.
Tenía deberes. Héctor Blanco nos informó de la licencia pública que ha desarrollado la IDABC con la Universidad de Namur, invitándonos a opinar sobre la misma. Pedro J. Canut ha hecho su aportación, así que juego con ventaja.
Quizá sea, de las licencias modelo que corren por el mercado, la mejor que he visto. Desde luego, sigo insistiendo en que jurídicamente es incorrecto llamar «licencia» a lo que es una cesión de derechos, pero ésta tiene una buena estructura (contractual), lo que facilita su comprensión, y bastantes aciertos. Comentaré algunas cuestiones según van apareciendo en el texto.
Se agradece un apartado de definiciones, con un par de salvedades. No se define la «comunicación pública», sino que se deja entrever en el punto 2, a la vez que para la licencia es lo mismo «distribución» que «comunicación», lo que además concuerda mal con los conceptos de la Ley de Propiedad Intelectual española. En este punto, dado que se habla en otros apartados de «derechos morales» (por fín se ve esto en una licencia), sería deseable incluir una definición de éstos, al igual que de «negocio principal» (primary business, del punto 14).
El mismo punto 2 concreta los derechos de los beneficiarios, incluyendo un inciso que permitiría su ejercicio en cualquier medio, soporte o formato, aún cuando no fuera conocido o se inventara con posterioridad, con los límites que establezca el derecho aplicable. Les remito al artículo 43.5 de la LPI, con lo que, de ser aplicable nuestra norma, no estaría permitida dicha extensión.
Entre las obligaciones del licenciatario (punto 5), se habla del «derecho de atribución» (en caso de empresas, las mención debería ser la razón social completa), que realmente se debería referir también a los derechos morales, y de una «cláusula de copyleft«, que no comprendo qué tiene que ver aquí cuando la licencia se otorga partiendo de un copyright (siendo más correctos, de derechos de propiedad intelectual).
Las exclusiones de responsabilidad y garantías son típicas del derecho anglosajón, pero créanme que no por incluirlas se van a librar de ella, y menos con la normativa de consumidores tan protectora que tenemos en España.
Me llama la atención el punto 11, inspirado en la Directiva sobre Comercio Electrónico, que habla de la información que debe facilitarse al público. Los apartados son muy completos, simplemente añadiría el DNI o el CIF y la razón social completa en empresas. Los términos deben facilitarse de forma que permitan su almacenamiento y reproducción (tal como, por otro lado, obliga la LSSI).
En cuanto a la jurisdicción y ley aplicable, la balanza se inclina claramente en favor del licenciante. En principio eso es válido, si bien cuando el licenciatario sea un consumidor hay que tener en cuenta lo siguiente:
- El tribunal competente para resolver la controversia será el del lugar del domicilio del consumidor.
- A pesar de la elección de la ley aplicable, existen normas de derecho imperativo (especialmente las cláusulas abusivas de la Ley de Consumidores y Usuarios) que, en todo caso, se aplicarán.
- La remisión al Derecho belga si el licenciante si no tiene residencia ni oficina permanente en la Unión Europea constituye una extralimitación (sería defendible incluso si estamos ante empresas), ya que es posible que este Derecho no tenga ningún punto de conexión con el negocio jurídico o con las partes, lo que infringiría las reglas del Derecho Internacional Privado. Éstas deben poder elegir una legislación que tenga una mínima vinculación con ellas, así que sería discutible que la licencia se rigiera por dicho ordenamiento.
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