En el caso Napster, como es bien sabido, se perseguía a los usuarios de este sistema por la infracción -directa- de derechos de autor de discográficas, autores y distribuidoras de música. Paralelamente se iba contra Napster por infracción contribuyente (contributory copyright infringment) e infracción de derechos por cuenta de tercero (vicarious copyright infringment), criterios que ya comenté al hablar del caso Metro-Goldwyn-Mayer Studios contra Grokster Ltd., todavía pendiente ante el Tribunal Supremo de EE.UU..
Algunos de los demandantes (UMG Recordings, Inc. y Capitol Records, Inc.), pese al cierre de Napster (adquirida por Bertelsmann y Hummer Windblad), han continuado los procesos iniciados en su día, de modo que se ha dado la vuelta a la tortilla y quienes se hicieron con el control de Napster ahora se ven salpicados por las actividades de ésta.
Y, como cabía esperar, Bertelsmann y Hummer han contratado mejores abogados.
Obviamente, para responsabilizar a Napster se requiere antes demostrar la infracción directa por parte de los usuarios. La argumentación de los demandantes, por tanto, ha sido la siguiente:
- Los usuarios de Napster que ponían a disposición los ficheros a través de esa red P2P incurrían en un acto de distribución no autorizada del material titularidad de los demandantes.
- La descarga de dichos ficheros en MP3 por los usuarios infringía los derechos exclusivos de reproducción de los demandantes.
- Napster, por su parte, lesionaba los derechos exclusivos de distribución de los demandantes por el hecho de indexar los ficheros que los usuarios introducían en la red de Napster.
Lo más interesante de la decisión del Tribunal es lo que se comenta en relación con el punto tercero. La clave es el concepto de distribución, que se analiza de acuerdo con el texto de la ley y la opinión del legislador, llegando a la conclusión de que para hablar de distribución se requiere una efectiva diseminación del material protegido, que no se ha demostrado en este caso. Es decir, que la mera exhibición de un listado de obras disponibles no constituye distribución a efectos de la ley, por lo que no puede considerarse se haya infringido derecho alguno por esta actividad.
Los anteriores argumentos no se rechazan así que el caso continúa, pero de cualquier modo es una victoria para los responsables de sistemas P2P o para los que mantienen páginas como esta.
Para más información, lean los comentarios de Ernest Miller en Corante.
[…] puesta a disposición de enlaces de este tipo infrinja los derechos de copyright, dado que
[…] enlaces a ficheros puede constituir una infracción de derechos de propiedad intelectual (
Nosotros lo tenemos menos difícil puesto que la propia ley define el concepto de distribución.
El artículo 19.1 de la LPI define distribución como la «puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.» En contraste con el caso estadounidense que comentas, parece claro que en España con la actividad de «puesta a disposición» ya se consuma la distribución.
sí, la LPI habla de «poner a disposición DEL PUBLICO»; tecnicamente entiendo que un usuario de redes p2p no está distribuyendo, porque no pone «a disposición del público» nada; eso sí, reproducción sí que existe…pero de momento (por poco tiempo) en España cabe la copia privada como límite a los derechos de reproducción de los titulares de los derechos de explotación (no necesariamente – casi nunca – los autores).
La distribución, tal como está redactada en la LPI, requiere un desplazamiento del objeto, una entrega en concepto de venta, alquiler, préstamo o de cualquier forma.
En el caso de las redes P2P, el usuario comparte una copia (en realidad una transformación no autorizada de la obra), pero no sale de su esfera personal (como dirían los puristas, no hay traditio), así que no tengo claro que sea distribución en el sentido de la ley, a pesar de que sí que la pone a disposición del público (oferta), ya que cualquiera puede obtener una copia de la misma.