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TC concede amparo a Alcalde condenado por negarse a informar sobre el «modo de vida» de sus vecinos

«Informar sobre el modo de vivir de los ciudadanos constituiría un exceso de autoridad que tengo conferida y del ejercicio de mis competencias, que podría atentar contra los derechos constitucionales, el honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de las personas afectadas. Por otra parte, creo que la petición de la autoridad judicial, de informe sobre el modo de vivir no sólo da ocasión a que las autoridades requeridas puedan excederse sino que incluso puede ser un exceso por parte de la propia autoridad judicial. La reclamación de informes de conductas pertenecen a una legislación afortunadamente derogada por el Código Penal de la Democracia y digo afortunadamente porque en esa legislación incluso se perseguía a homosexuales y mendigos. Por último he de decirle que me atengo a las consecuencias que se derivan de su advertencia de proceder frente a mi persona con la apertura de diligencias previas por delito de desobediencia a la autoridad; estimo que es un exceso por su parte, que pondré en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial, y que viene a crear un problema en la relación de la autoridad judicial con este Ayuntamiento que siempre ha colaborado y lo seguirá haciendo con la Administración de Justicia; y en particular este Alcalde cuyo respeto al Poder Judicial y a su S.S.ª no le lleva a sentir ningún temor, ni siquiera reverencial, ante su persona y su poder que sólo debe estar basado en la Constitución española y el respeto a los derechos de los ciudadanos. Mi compromiso con todas las personas a las que represento, por elección, me obliga a no utilizar mi cargo redactando informes sobre su modo de vivir, tal y como me exige Su Señoría».

Lo anterior es la respuesta que dió el Alcalde de Noblejas al mandamiento que le envió el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ocaña para que informara «sobre modo de vivir, individuos de la familia, ocupación y vivienda” de un vecino. Al Juzgado no le sentó muy bien dicha contestación, por lo que decidió abrir diligencias previas contra el Alcalde por delito de desobediencia a la autoridad (art. 556 del Código Penal). En su declaración manifestó que «el informar sobre el modo de vivir va en contra de la privacidad y del derecho al honor que tienen los ciudadanos», añadiendo que «los datos que obran en el Ayuntamiento respecto al Padrón de Rústica y Urbana pertenecen a la Agencia Tributaria» y «lo mismo pasa con el Padrón de vehículos […] que como los datos que se facilitan respecto a estos extremos derivan de la relación que tenga la persona con la Agencia Tributaria podría ser que los datos que suministra el Ayuntamiento ya hubieran cambiado». De poco le sirvió, ya que finalmente fue condenado, no por el delito imputado inicialmente, sino por delito de desobediencia cometido por autoridades o funcionarios públicos frente a resoluciones, decisiones u órdenes de la autoridad superior (art. 410 del Código Penal).

Así las cosas, el Alcalde acudió en amparo al Tribunal Constitucional por violación del principio acusatorio (nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse) que, en fecha 4 de abril de 2005, falla a su favor, anulando la sentencia que le condenaba.

El asunto se resuelve por motivos procesales (tutela judicial efectiva) más que de fondo, ya que el TC no entra a valorar el mandamiento judicial (aunque reconoce que su redacción no fue precisamente afortunada), pero el caso me llama la atención por varios motivos:

a) El desconocimiento, por parte del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ocaña, de la normativa sobre protección de datos. Es cierto que el artículo 11.2 de la Ley Orgánica de Protección de Datos permite la cesión de datos sin consentimiento del afectado en determinados casos (entre ellos, cuando los destinatarios sean Jueces o Tribunales), pero ello no impide que deba existir una proporcionalidad y pertinencia entre la información que se solicita y los fines a los que se destinan. En este caso, se trataba de averiguar la solvencia o insolvencia de determinadas personas, para lo cual entiendo que solicitar información sobre el «modo de vida» de forma genérica (además del número de hijos y su ocupación) constituye una extralimitación del Juzgado, por muy legítimas que sean sus finalidades. Quizá pueda parecer exagerada la respuesta del Alcalde, pero, la verdad, con esa solicitud personalmente no alcanzo a comprender qué información quería exactamente el Juez, si se conformaba con los automóviles o inmuebles a nombre de dichas personas, o si también quería saber cuánto gastaban en el bar, si iban bien vestidos o el colegio de sus hijos.

b) El doble rasero de dicho Juzgado, que no tuvo inconveniente en abrir diligencias contra el Alcalde, mientras que, por otro lado, asumió la negativa de la Agencia Tributaria a facilitar datos fiscales amparándose en el artículo 113 de la Ley General Tributaria de 1963. Con mayor razón debería haber aceptado las alegaciones del Alcalde si, además, se le solicitaban datos (según se aclaró posteriormente) que provenían de la propia AEAT, y su negativa se fundaba porque entendió que de cumplir el requerimiento se vulnerarían derechos fundamentales.

ACTUALIZACIÓN 12-05-2005: la sentencia en cuestión es la núm. 71/2005, de 4 de abril de 2005, ahora ya accesible desde la fuente oficial. Yo la había leído en cierta web jurídica, pero no iba a hacerles propaganda cuando la habían conseguido bajo mano.

Publicado enJurisprudenciaPrivacidad y Protección de Datos

Un comentario

  1. Con la A.E.A.T. a sus señorías se les mojan los pantalones. Algunos de mis clientes ya han sufrido el desconocimiento que nuestros Tribunales tienen de la normativa de protección de datos (que setorna en negligencia inexcusable cuando la parte pone la norma a disposición del juzgador, que se limita a «desestimar el recurso por los propios fundamentos de la resolución objeto de recurso»

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