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Las “grandes” también incumplen

Hace ya unos días se comentaba en Slashdot una noticia de The Gripe Log que relataba el caso de una persona que compró un programa informático, lo desprecintó para instalarlo pero, una vez accedió a las condiciones de la licencia, cambió de opinión y, sin aceptarlas, decidió volver a la tienda a devolver el producto. Y en la tienda le dijeron que, como había desprecintado el producto, no podían devolverle el dinero. Es decir, que no podía conocer las condiciones del producto a menos que lo abriera, y si lo hacía ello le impedía el reembolso del dinero aún a pesar de no haber aceptado dichas condiciones.

La señora se buscó un abogado.

El caso no llegó a juicio, como es muy habitual en EE.UU., sino que se llegó a un acuerdo por el que Symantec, Adobe y Microsoft se comprometían a la completa devolución del producto aunque se hubiera roto el precinto, a incluir el texto de las licencias de los programas en sus sitios web, así como un aviso en las cajas de éstos con la dirección desde la que se pudieran obtener las licencias. Por su parte, los establecimientos de venta implicados se comprometían a facilitar las licencias a los consumidores que lo solicitaran y a informar públicamente de dicha posibilidad.

La solución parece evidente, pero en California no lo debía ser tanto cuando, en febrero de 2003, fue necesario negociar para conceder estos derechos a los consumidores.

En España, por otro lado, desde hace bastante más tiempo tenemos legislación que protege tanto a los consumidores como a los adherentes de contratos con condiciones generales, destinada precisamente a mitigar posibles situaciones de abuso por parte de empresas hacia particulares. No obstante, a la vista del caso de los anteriores tres gigantes de la informática, veamos un pequeñísimo análisis de algunas empresas bajo el prisma de la ley española.

A grandes rasgos y sin ánimo de repetir lo que ya comenté en un artículo anterior, debemos tener en cuenta, por lo menos, la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información (LSSI), la Ley 7/1998, de 13 de abril, de condiciones generales de la contratación, y su Reglamento de desarrollo (Real Decreto 1906/1999, de 17 de diciembre), así como las normas sobre protección de consumidores.

Dicha normativa establece, entre otras cosas, que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas (art. 7 Ley 7/1998). En el caso de contratos celebrados por Internet, deberá efectuarse una confirmación documental de la contratación efectuada, que incluya una descripción de la misma y se acompañe el texto de las condiciones.

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Publicado enComercio ElectrónicoContratos Informáticos

Un comentario

  1. Pués no estabas de vacaciones! estabas auditando las webs de los grandes!

    ….y buen repaso en dos líneas!

    no, si el día que la administración se decida a aplicar la LSSICE e imponer sanciones van a faltar abogados!

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