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	<title>Javier Prenafeta - Abogado &#187; Jurisprudencia</title>
	<link>http://www.jprenafeta.com</link>
	<description>Derecho de las Tecnologías de la Información y la Comunicación</description>
	<pubDate>Tue, 11 May 2010 17:55:20 +0000</pubDate>
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		<title>Valoración de las conclusiones del Abogado General del Tribunal de Justicia de la UE sobre el canon digital</title>
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		<pubDate>Tue, 11 May 2010 17:51:40 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Javier Prenafeta</dc:creator>
		
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		<category><![CDATA[Jurisprudencia]]></category>

		<category><![CDATA[Propiedad Intelectual e Industrial]]></category>

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		<description><![CDATA[Hoy se han publicado las conclusiones del Abogado General del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas a propósito de varias cuestiones prejudiciales en torno al sistema español de remuneración por copia privada -canon-. A estas alturas, la noticia que se ha difundido es que el Abogado General considera que el sistema de canon español [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Hoy se han publicado las <a href="http://curia.europa.eu/jurisp/cgi-bin/form.pl?lang=es&#038;alljur=alljur&#038;jurcdj=jurcdj&#038;jurtpi=jurtpi&#038;jurtfp=jurtfp&#038;numaff=&#038;nomusuel=sgae&#038;docnodecision=docnodecision&#038;allcommjo=allcommjo&#038;affint=affint&#038;affclose=affclose&#038;alldocrec=alldocrec&#038;docor=docor&#038;docav=docav&#038;docsom=docsom&#038;docinf=docinf&#038;alldocnorec=alldocnorec&#038;docnoor=docnoor&#038;radtypeord=on&#038;newform=newform&#038;docj=docj&#038;docop=docop&#038;docnoj=docnoj&#038;typeord=ALL&#038;domaine=&#038;mots=&#038;resmax=100&#038;Submit=Rechercher">conclusiones del Abogado General del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas a propósito de varias cuestiones prejudiciales en torno al sistema español de remuneración por copia privada</a> -canon-. A estas alturas, la noticia que se ha difundido es que el Abogado General considera que el sistema de canon español es ilegal o, al menos, no conforme con la <a href="http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:32001L0029:ES:HTML">Directiva sobre Derechos de Autor</a>, aunque entiendo exactamente no es así.</p>
<p>La Audiencia Provincial de Barcelona plantea básicamente al TJCCEE si el sistema del canon español es &#8220;equitativo&#8221; en el sentido que exige la Directiva.</p>
<p>La Abogado General hace un análisis del sistema de remuneración compensatoria que impone la Directiva en relación con el límite de la copia privada. Y digo impone porque las conclusiones son claras al considerar que el establecimiento de una excepción a los derechos exclusivos de los autores -permitiendo la realización de determinadas copias sin autorización- va ligado necesariamente a la exigencia de una remuneración compensatoria para dichos supuestos. Otra cosa es que dicha remuneración se realice en forma de canon o por otra vía, pero por imperativo de la Directiva necesariamente debe existir, dejando a los Estados Miembros un margen de elección en la forma en que ésta se llevará a cabo, teniendo como límites el justo equilibrio de los intereses de los titulares de los derechos y los obligados a su pago (indirectamente, el usuario final).</p>
<p>En el establecimiento del canon debe tenerse en cuenta el posible daño que pueda suponer permitir dichas reproducciones para los titulares, pero también si éstos reciben retribuciones por otra via, la incidencia de medidas tecnológicas de protección, u otros, y según las conclusiones es admisible que su determinación se realice a tanto alzado, por el presumible uso que por lo común se realiza de los soportes o dispositivos sobre los que recae, pues es imposible controlar o saber de antemano el destino que tendrán, siendo además irrelevante si algunos usuarios no realizan efectivamente copias privadas. Hasta aquí, el canon es correcto en opinión del Abogado General.</p>
<p>Ahora bien, y aquí viene lo trascendente, una imposición indiscriminada del canon a empresas y profesionales no es equitativa en los términos de la Directiva. Y no lo es sencillamente por esa conexión entre canon y copia privada, así que en la medida en que las personas jurídicas no pueden llevarlas a cabo, no debería exigírseles el pago.</p>
<p>En mi opinión, el problema radica no en la determinación del canon, sino en su aplicación práctica. Esto es, el sistema del canon es conforme con la Directiva, pero no su recaudación, que no tiene en cuenta que los aparatos y dispositivos se pueden utilizar para usos distintos de la copia privada.</p>
<p>No obstante esto es lo que adelanta la Abogado General, creo que el sistema español ya permite corregir ese problema. Efectivamente la <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/o1743-2008-pre.html">Orden PRE/1743/2008, de 18 de junio</a> establece la relación de equipos, aparatos y soportes que soportan el canon y su cuantía, sin distinción en cuanto al sujeto ni el uso posterior, pero esta norma hay que interpretarla de acuerdo con los artículos <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rdleg1-1996.l1t2.html#a25">25</a> y <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rdleg1-1996.l1t3.html#a31">31.2 de la Ley de Propiedad Intelectual</a>, de modo que si no se cumplen los condicionantes que motivan la obligación de pago, no se le debe exigir, o bien se debe permitir solicitar su devolución. Por tanto, frente a la presunción legal de que éstos elementos se utilicen mayoritariamente para la realización de copias privadas, en el caso concreto de que se acredite un uso distinto, el canon es improcedente.</p>
<p>Así que, aunque por el tipo de procedimiento el TJCEE no puede entrar a declarar la no conformidad de la normativa española con la comunitaria en este caso, sí debe establecer un criterio para que el tribunal nacional la interprete en este sentido. El reto por tanto será de la Audiencia Provincial de Barcelona, que en la línea de <a href="http://derecho-internet.org/canon">otros procedimientos que abrieron el camino</a>, tendrá una base más sólida para delimitar el alcance del canon y corregir su extensión indiscriminada.</p>
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		<title>Sobre la Ley de Economía Sostenible</title>
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		<pubDate>Thu, 14 Jan 2010 08:00:22 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Javier Prenafeta</dc:creator>
		
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		<category><![CDATA[Jurisprudencia]]></category>

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		<description><![CDATA[El pasado viernes era aprobado por el Consejo de Ministros el nuevo texto del Proyecto de Ley de Economía Sostenible que, entre otras muchas cuestiones, propone una serie de reformas legislativas con el fin de erradicar las vulneraciones de propiedad intelectual que cometen determinadas páginas web que facilitan enlaces, en la mayor parte de las [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>El pasado viernes era aprobado por el Consejo de Ministros el nuevo texto del <a href="http://www.meh.es/Documentacion/Publico/PortalVarios/Gesti%C3%B3n%20del%20Portal/Anteproyecto%20de%20ley%20de%20econom%C3%ADa%20sostenible,%208%20enero,%20rev1.pdf">Proyecto de Ley de Economía Sostenible</a> que, entre otras muchas cuestiones, propone una serie de reformas legislativas con el fin de erradicar las vulneraciones de propiedad intelectual que cometen determinadas páginas web que facilitan enlaces, en la mayor parte de las ocasiones con un claro y evidente ánimo de lucro, a contenidos protegidos por derechos de autor sin la autorización de sus titulares.</p>
<p>Mucho se ha dicho sobre esta reforma y ha tenido un eco mediático considerable. No obstante, desde <a href="http://derechoenred.com/">Derecho en Red</a> hemos constatado la existencia de informaciones incorrectas, afirmaciones demagógicas y planteamientos desproporcionados que sustraen a los ciudadanos de un análisis distanciado y completo de las implicaciones jurídicas de la reforma planteada.</p>
<p>Desde Derecho en Red no creemos que esta reforma sea la más apropiada. Entendemos que es necesario enjuiciar todas las infracciones de propiedad intelectual que se comentan “online” u “offline” y, en particular, a todos aquellos prestadores de servicios que se lucran facilitando enlaces a descargas, directas o a través de redes P2P, a contenidos protegidos. Pero tal enjuiciamiento debe hacerse desde las garantías y vías de protección que contempla la normativa de propiedad intelectual vigente.</p>
<p>El ordenamiento ya contempla la posibilidad de plantear acciones de cesación contra los responsables de servicios de la Sociedad de la Información. Los titulares de derechos de autor pueden solicitar de los órganos judiciales las acciones de cesación que les permite la Ley (el <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rdleg1-1996.l3t1.html#a138">artículo 138 de la Ley de Propiedad Intelectual</a> dice expresamente que pueden solicitarse dichas medidas &#8220;aunque los actos de dichos intermediarios no constituyan en sí mismos una infracción&#8221;), que actualmente son tomadas en el plazo medio de dos meses. Dicho plazo, muy lejos del utilizado para la resolución definitiva del procedimiento judicial, permite garantizar de forma efectiva los derechos de propiedad intelectual sin la necesidad de plantear una reforma tan importante como es la que se incluye este Proyecto de Ley.</p>
<p>En este orden de cosas, si el Ejecutivo considera que en el marco jurídico actual no existen medios suficientes para la protección de los derechos de los autores o titulares de derechos, debe abrir una reflexión, en sede de la propia Ley de Propiedad Intelectual, y proponer, en su caso, una reforma de los medios de protección ya contemplados en esa norma, sin necesidad de:</p>
<p>1.- Elevar los derechos de propiedad intelectual, derechos privados y de naturaleza patrimonial, a un estatus equiparable a intereses dignos de protección reforzada, como el orden público, la seguridad pública, defensa nacional, la salud o la infancia, y los derechos fundamentales.</p>
<p>2.- Atribuir a un órgano de naturaleza administrativa la tutela, protección y defensa de estos intereses privados, que podrá intervenir en toda prestación de servicios de la sociedad de la información que potencialmente pueda causar una lesión de derechos de propiedad intelectual, con la indefinición e inseguridad jurídica que ello supone.</p>
<p>3.- Establecer un mecanismo procesal, supuestamente de control judicial ante el conflicto con derechos fundamentales como la libertad de expresión o el derecho a la información, sumario e impreciso.</p>
<p>Con tal de facilitar la comprensión de la regulación planteada por el anteproyecto de la Ley de Economía Sostenible, desde Derecho en Red hemos redactado los siguientes documentos:</p>
<ul>
<li><a href="http://derechoenred.com/blog/?page_id=181">Análisis jurídico del anteproyecto de la Ley de Economía Sostenible</a></li>
<li><a href="http://derechoenred.com/blog/?page_id=185">Preguntas frecuentes respecto a la Ley de Economía Sostenible</a></li>
</ul>
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		<title>Reutilización, propiedad intelectual, sentencias y hamburguesas</title>
		<link>http://www.jprenafeta.com/2009/11/06/reutilizacion-propiedad-intelectual-sentencias-y-hamburguesas/</link>
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		<pubDate>Fri, 06 Nov 2009 09:46:18 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Javier Prenafeta</dc:creator>
		
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		<category><![CDATA[Jurisprudencia]]></category>

		<category><![CDATA[Propiedad Intelectual e Industrial]]></category>

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		<description><![CDATA[En las últimas semanas se ha abierto un debate acerca de la reutilización de las resoluciones judiciales. El detonante fue el lanzamiento de un repertorio de jurisprudencia del Tribunal Supremo por parte de Legalsolo. Lo anunciaron aquí, aunque no era accesible directamente desde dicha web sino a través de un enlace que se facilitó a [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>En las últimas semanas se ha abierto un debate acerca de la reutilización de las resoluciones judiciales. El detonante fue el lanzamiento de un repertorio de jurisprudencia del Tribunal Supremo por parte de <a href="http://www.legalsolo.com/">Legalsolo</a>. Lo anunciaron <a href="http://blog.legalsolo.com/2009/10/openbeta-v7-tribunal-supremo-gratis/">aquí</a>, aunque no era accesible directamente desde dicha web sino a través de un enlace que se facilitó a determinados abogados y juristas. Consistía en un buscador por tipo de resolución, número, recurso, jurisdicción, sala, ponente, fechas, texto libre, básicamente los mismos campos que incorpora la <a href="http://www.poderjudicial.es/search/index.jsp">base de datos pública que ofrece el Poder Judicial</a>, que devolvía unos resultados con los datos de identificación de la resolución junto con un extracto de la misma, un resumen y un enlace al texto en pdf de la resolución disponible en la base de datos pública del Poder Judicial.</p>
<p>El <a href="http://www.jprenafeta.com/2006/09/27/sentencias-y-medios-de-comunicacion/">sistema de provisión de resoluciones judiciales</a> que comenté en otra ocasión, como dije, pasa por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), organismo que las centraliza y sirve a las editoriales jurídicas (Aranzadi, La Ley, El Derecho, Bosch, Tirant lo Blanch, Vlex, Sepin,&#8230;), previo pago de una cantidad unitaria por resolución. El pago de esa cantidad suponía una compensación por los costes de digitalización y procesamiento de dichas resoluciones (ocultación de datos personales, conversión a XML,&#8230;), como una tasa aunque no se definía como tal, que soportan quienes explotan comercialmente dichos contenidos. El concepto del pago es importante, precisamente porque la Ley de Propiedad Intelectual <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rdleg1-1996.l1t2.html#a13">excluye de su ámbito de aplicación las resoluciones judiciales</a>, lógicamente sin perjuicio de los derechos sobre las bases de datos que se generen a partir de ellas.</p>
<p>Con la entrada en vigor de la <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l37-2007.html">Ley de Reutilización del Sector Público</a> el pago anterior, entonces de dudoso anclaje legal, cobra sentido. Dicha ley viene a establecer el derecho por parte del sector privado de aprovechar los recursos generados por el sector público, con finalidad comercial o no, pero bajo un procedimiento y condiciones, que puede incluir, según el caso, el pago de una compensación en forma de tasa o precio público. La ley entró en vigor en enero de 2008, y también deja fuera las cuestiones de propiedad intelectual (<a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l37-2007.t1.html#a3">art. 3</a>), de lo que todavía no se han dado cuenta en los responsables del Proyecto Aporta, que <a href="http://www.aporta.es/web/guest/guia_reutilizacion_53_3">aplican sistemas de licenciamiento basados en los derechos de autor</a> en muchos casos incompatibles con esa ley.</p>
<p>La iniciativa de Legalsolo duró lo que tardó el CENDOJ en darse cuenta de que dicha empresa no paga cantidad alguna por las sentencias, que <a href="http://blog.legalsolo.com/2009/10/la-democratizacion-de-las-bbdd-juridicas/">cerró su acceso</a> a los pocos días. En su defensa los promotores de Legalsolo alegan que ellos únicamente citan y enlazan las resoluciones, pero no las reproducen, lo que a su juicio justifica que no debían pagar cantidad alguna, aunque parece ser que posteriormente han pedido al CENDOJ establezca una cuota por el uso que les dan, distinta de la que está establecida para las editoriales jurídicas, aunque no entiendo muy bien por qué.</p>
<p>No obstante las críticas al sistema por parte de los responsables de Legalsolo (contra las <a href="http://blog.legalsolo.com/2009/11/si-las-editoriales-juridicas-venden-solomillos-%C2%BFpor-que-tienen-miedo-a-las-hamburguesas/">editoriales jurídicas</a>, el CENDOJ y los magistrados) y el victimismo, hay que tener en cuenta que el <a href="http://www.poderjudicial.es/search/avisolegal.htm">Aviso Legal de la web del Poder Judicial</a>, de la que supuestamente bebe Legalsolo, establece unas condiciones de uso que no encajan bien en dicho servicio. La generación de una base de datos exige un indexado, y para ello hay que acceder a los contenidos, como Google sabe, guardarlos y procesarlos, como demuestra el hecho de que se incluyera un extracto de las resoluciones (que no entra dentro del concepto legal de cita), evidencia de que se ha obtenido todo el contenido, lo que efectivamente es una reproducción.</p>
<p>En una lucha de David contra Goliat es habitual que se tienda a posicionar uno de parte del débil, y suenan muy bien los discursos dospuntoceristas que hablan de innovación, oportunidades y nuevos servicios, pero claro, hay que tener en cuenta el marco legal de la reutilización, cuya ley habla de uso, sin la pretendida distinción que se pretende, las condiciones del mercado y la competencia, por lo que desde mi punto de vista las protestas de las editoriales jurídicas son razonables. En realidad el tema tiene más implicaciones de las que parecen a simple vista, entre ellas que Drelex Legal Systems, S.L., sociedad que está detrás de Legalsolo, está formada por miembros de <a href="http://www.colbenson.es/">Colbenson, S.L.</a>, empresa adjudicataria de varios concursos públicos (<a href="http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?coleccion=publiboe&#038;id=2009/014165">aquí el último</a>) para la implantación de su tecnología en las bases de datos del Poder Judicial, entre ellas la intranet habilitada por el CENDOJ para las editoriales jurídicas.</p>
<p>En cualquier caso, la pelota está ahora en manos del CENDOJ, que debe resolver este uso y, por fin, regular con un reglamento el acceso a estos contenidos.</p>
<p>
<a href="http://www.safecreative.org/work/0911064834787" xmlns:cc="http://creativecommons.org/ns#" rel="cc:license"><img src="http://resources.safecreative.org/work/0911064834787/label/logo-72" style="border:0;" alt="Safe Creative #0911064834787"/></a></p>
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		<title>Telefónica paraliza la campaña &#8220;Vodafone en tu Casa Tarifa Plana&#8221;</title>
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		<pubDate>Tue, 28 Jul 2009 06:04:59 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Javier Prenafeta</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Portada]]></category>

		<category><![CDATA[Jurisprudencia]]></category>

		<category><![CDATA[Telecomunicaciones]]></category>

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		<description><![CDATA[Quizá a las asociaciones de consumidores se les pasó rebuscar en la campaña Vodafone en tu Casa Tarifa Plana en la que decían &#8220;te regalamos para siempre el fijo de tu casa al contratar una de nuestras tarifas planas para el móvil&#8221; o &#8220;te olvidarás para siempre de pagar el teléfono de tu casa&#8221;, pero [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Quizá a las asociaciones de consumidores se les pasó rebuscar en la campaña <a href="http://tienda.vodafone.es/vodafone_en_tu_casa/tarifa_plana/">Vodafone en tu Casa Tarifa Plana</a> en la que decían &#8220;te regalamos para siempre el fijo de tu casa al contratar una de nuestras tarifas planas para el móvil&#8221; o &#8220;te olvidarás para siempre de pagar el teléfono de tu casa&#8221;, pero tenemos la suerte de que Telefónica vela por nosotros.</p>
<p>El caso es que presentó una demanda contra Vodafone por publicidad ilícita y competencia desleal, considerando se daba a entender que se ofrecía un servicio de telefonía fija cuando en realidad se trata de una línea móvil asociada a un número geográfico, con una tarifa plana para llamadas a teléfonos fijos nacionales, solicitando el cese de dicha campaña. El pleito aún no ha terminado, pero el pasado 6 de julio se estimaron las medidas cautelares instadas por Telefónica así que la campaña deberá retirarse.</p>
<p>El Auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 9 de Madrid entiende que existen indicios para entender que la publicidad de Vodafone es engañosa, pues no sólo técnicamente se facilita un terminal con una tarjeta SIM conectado a una red móvil, sino que la disponibilidad y calidad del mismo no es equiparable al de la telefonía fija, pudiendo existir problemas de cobertura, las llamadas salientes se identifican con el número móvil, no con el fijo asociado, y el precio de las llamadas que no sean a fijos nacionales tienen un coste superior al que cabría esperar en telefonía fija. En definitiva, señala el Auto, se trasmite una información al consumidor sobre elementos esenciales de la promoción que pretenda contratar que puede inducir a error sobre el servicio finalmente prestado, en lo que se refiere al servicio de telefonía fija que se oferta de forma gratuita al contratar la telefonía móvil y que indiciariamente parece corresponderse con un sistema de reenvío de llamadas y tarifas plana de las llamadas efectuadas a teléfono fijo, cuando se efectúa en el domicilio.</p>
<p>El asunto es que aunque se menciona un estudio de mercado en el que más del 80% de los encuestados entendieron que se ofrecía un servicio de telefonía fija, personalmente no me parece que podamos hablar de un engaño. Es verdad que en la publidad y en la web se insiste en que puedes usar un número fijo, o que te proporcionan ellos otro, pero también que se trata de una tarifa plana móvil y se indican claramente las tarifas de las llamadas. Por otro lado, en cierto modo es un teléfono fijo, ya que el plan, y en esto insiste Vodafone, se vincula con un domicilio, y de hecho se conecta a la roseta de la vivienda, así que no es un móvil al uso que puedas llevarte donde quieras. En sentido llano, si por fijo entendemos un teléfono que permanece en un domicilio y que puede ser utilizado por cualquier persona que se encuentre en el mismo, esto es lo mismo, aunque obviamente estemos hablando de una tecnología distinta que opera sobre una red distinta.</p>
<p>Con todo, Vodafone no llega a decir en ningún momento que ofrece un servicio de telefonía fija, así que el problema para mí es que esto entra en clara competencia con el servicio fijo de Telefónica y a un coste muy atractivo, y que lo que habría que plantearse y cambiar es el grado de conocimientos y la terminología del consumidor medio.</p>
<p><a href="http://www.safecreative.org/work/0907274170982" xmlns:cc="http://creativecommons.org/ns#" rel="cc:license"><img src="http://resources.safecreative.org/work/0907274170982/label/logo-72" style="border:0;" alt="Safe Creative #0907274170982"/></a></p>
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		<item>
		<title>Un juez considera que compartir cualquier archivo en una red P2P es legal</title>
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		<pubDate>Tue, 07 Jul 2009 17:35:15 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Javier Prenafeta</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Portada]]></category>

		<category><![CDATA[Jurisprudencia]]></category>

		<category><![CDATA[Propiedad Intelectual e Industrial]]></category>

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		<description><![CDATA[La noticia del día es el Auto de 2 de julio del Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Barcelona, que resuelve una solicitud de medidas cautelares interpuesta por SGAE contra los titulares del portal www.elrincondejesus.com. El portal ofrece enlaces e2k y torrent para la descarga de películas, discos, juegos y programas de ordenador, sin [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>La noticia del día es el <a href="http://www.elmundo.es/elmundo/2009/07/07/navegante/1246959096.html">Auto de 2 de julio del Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Barcelona</a>, que resuelve una solicitud de medidas cautelares interpuesta por SGAE contra los titulares del portal www.elrincondejesus.com. El portal ofrece enlaces e2k y torrent para la descarga de películas, discos, juegos y programas de ordenador, sin que incluya publicidad ni obtenga ningún beneficio económico. Los contenidos se identifican por su título e incluyen una imagen de la portada.</p>
<p>En un procedimiento de medidas cautelares no se entra en el fondo de un asunto, simplemente se realiza un análisis mínimo sobre la legitimidad de la petición (&#8221;apariencia de buen derecho&#8221;) y se adoptan una serie de decisiones dado que existe un riesgo más o menos inmediato mientras se sustancia el pleito principal, y de hecho quien la pide tiene que prestar caución (depósito como garantía).</p>
<p>Las medidas cautelares se desestiman en este caso básicamente porque el Juez considera que los sistemas P2P son legales, ya no sólo como sistema de intercambio de archivos (esto no es lo novedoso) sino las conductas de los usuarios, y eso sí que va a traer cola.</p>
<p>Para valorar la resolución no hay que perder de vista que esto es un procedimiento de medidas, rápido y con sus limitaciones, no un juicio contra un usuario de un sistema P2P, que el auto las desestima porque no se cumplen los requisitos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Efectivamente señala la legalidad de descargar y compartir obras de propiedad intelectual sin autorización, lo que no es poco, pero debería considerarse esto más como opinión que como jurisprudencia o doctrina.</p>
<p>Considera el juez que introducir una obra en una red P2P no constituye un acto de reproducción y que haría falta una investigación para averiguar si las copias digitalizadas que circulan por esas redes son en sí mismas legales (en función de si las ha hecho un titular legítimo o no). Asimismo, entiende que la descarga de ficheros se puede amparar en el límite de la copia privada, pues en el momento de descarga no hay un uso colectivo ni lucrativo.</p>
<p>Tampoco se considera una puesta a disposición interactiva (comunicación pública) ya que, por un lado, se desconoce si los archivos que se descargan están siendo compartidos por uno o varios usuarios, y por otro tampoco encaja en el concepto del <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rdleg1-1996.l1t2.html#a20">art. 20.2.i) de la LPI</a> ya que el acceso a esas obras no está permitido en cualquier momento, pues depende de que otros usuarios estén conectados y de conexión a Internet.</p>
<p>En mi opinión exigir esa disponibilidad permanente es forzar el texto de la ley, es de cajón que existe comunicación pública sólo si el individuo está conectado a la red P2P, y desdeluego lo que no está en el tipo legal es que se requiera que se produzca una descarga efectiva para que se considere comunicación pública. La ley habla de puesta a disposición, esto es, que exista una oferta y que potencialmente se pueda acceder a la misma por parte de una pluralidad, pero no es necesario que lo hagan, y si en la práctica sólo un usuario se descarga el fichero es irrelevante. No veo yo que la interpretación deba ser tan restrictiva, cuando además la relación de conductas del art. 20.2 no es un <em>numerus clausus</em>.</p>
<p>Creo que hay que hay algo de confusión en los actos que se realizan y el funcionamiento de estas redes. Es cierto que la copia que se comparte podría ser en origen una copia privada perfectamente legal, pero al permitir que otros accedan a ella se pervierte el uso al que debe ser destinada y deja de serlo. Quien comparte realiza un acto de explotación (comunicación pública) que requiere autorización, simplemente por dejar que otros accedan a ella, uno o cien, luego infringe la ley, así que toda copia que se obtenga a partir de ahí no puede ser lícita porque no se ha accedido a ella legalmente.</p>
<p>Por otro lado, resulta llamativo que no se haya siquiera comentado en la resolución que los títulos y las portadas, que en muchos casos sí aloja la web en cuestión, también están protegidos por el derecho de autor, y que tampoco tienen los responsables de ese sitio web autorización para su reproducción.</p>
<p><a href="http://www.safecreative.org/work/0907074097977" xmlns:cc="http://creativecommons.org/ns#" rel="cc:license"><img src="http://resources.safecreative.org/work/0907074097977/label/logo-72" style="border:0;" alt="Safe Creative #0907074097977"/></a></p>
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		<title>Protección de datos y secreto de las comunicaciones en las redes P2P</title>
		<link>http://www.jprenafeta.com/2008/06/06/proteccion-de-datos-y-secreto-de-las-comunicaciones-en-las-redes-p2p/</link>
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		<pubDate>Fri, 06 Jun 2008 11:50:21 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Javier Prenafeta</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Portada]]></category>

		<category><![CDATA[Jurisprudencia]]></category>

		<category><![CDATA[Delitos Informáticos]]></category>

		<category><![CDATA[Privacidad y Protección de Datos]]></category>

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		<description><![CDATA[Por fin puedo leer la sentencia del Tribunal Supremo del pasado 9 de mayo, por la que supuestamente se declara que los datos que circulan por las redes P2P no están protegidos por la normativa sobre protección de datos de carácter personal ni por el secreto de las comunicaciones (El Mundo, Público).
Lo que plantea el [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Por fin puedo leer la sentencia del Tribunal Supremo del pasado 9 de mayo, por la que supuestamente se declara que los datos que circulan por las redes P2P no están protegidos por la normativa sobre protección de datos de carácter personal ni por el secreto de las comunicaciones (<a href="http://www.elmundo.es/navegante/2008/05/31/tecnologia/1212229143.html">El Mundo</a>, <a href="http://www.publico.es/ciencias/tecnologia/120967/p2p">Público</a>).</p>
<p>Lo que plantea el caso es si para la obtención de una dirección IP directamente de eMule se exige autorización judicial, cuando este dato lo hace público el usuario por el mero uso del programa. No obstante, hay algo más, no sólo se trata de la dirección IP, sino también de su vinculación con un identificador de fichero (<em>hash</em>) como fuente del mismo. En este asunto se trataba de imputar un delito de facilitación de difusión de pornografía infantil, pues la acusada compartió material de este tipo mientras se lo descargaba en su equipo. Aún cuando se eliminen dichos ficheros, el identificador del usuario de eMule y la IP de su equipo quedan asociados a los mismos, al menos durante un tiempo en el servidor. Se le puede seguir la pista, lo que no significa necesariamente que exista un acceso o intromisión en el ordenador de dicha persona para recabar esta información.</p>
<p>Por un lado, podría discutirse la <strong>validez en juicio de la información que proporciona el servidor de eMule</strong> en cuanto a las fuentes de los ficheros y sus direcciones IP (cuestión que también pregunta <a href="http://derechoynormas.blogspot.com/2008/06/el-rastreo-de-usuarios-en-internet-por.html">David Maeztu</a>), así como si, al identificar la IP a un equipo informático, realmente el titular de la conexión a Internet es el responsable de los actos que se hagan con el mismo. El primer punto me parece más interesante, pero lo último no se suele discutir, aceptándose que el uso del equipo se realiza bajo la responsabilidad de dicha persona.</p>
<p>El Tribunal Supremo cita la doctrina del caso Malone del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 1984, reconocida también por el Tribunal Constitucional en una <a href="http://www.tribunalconstitucional.es/jurisprudencia/Stc2002/STC2002-123.html">sentencia de 20 de mayo de 2002</a>, según la cual los números de abonado en las comunicaciones telefónicas también están protegidos por el secreto de las comunicaciones. Aún cuando no se entrara en el contenido de las comunicaciones, la obtención de la información relativa a la existencia y momento de la comunicación telefónica requeriría autorización judicial. Se argumenta conforme a dicha doctrina en el sentido de que en realidad haría falta, para que se considerara una injerencia ilegítima, que se llegara a averiguar la identidad de las personas en concreto, no simplemente el número de teléfono. La actuación policial en este supuesto no es, por tanto, contraria a lo anterior, ya que en el momento en que se quiso averiguar la identidad de los titulares de la conexión a Intenet sí se solicitó autorización judicial.</p>
<p>La <strong>exclusión de la dirección IP del secreto de las comunicaciones</strong> quedaba clara con el <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Anterior/r1-l34-2002.t2.html#a12">artículo 12 de la LSSI en su redacción anterior a la vigente</a> y, posteriormente, por la <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l25-2007.html">Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones</a> (ésta no aplicable al momento de los hechos), así que entiendo que la sentencia es conforme con el marco legal en este punto. <strong>La autorización</strong> a la que se refiere la Ley 25/2007 habría que exigirla cuando los datos estén en poder de los prestadores de servicios de la sociedad de la información, y <strong>parece absurdo solicitarla cuando el usuario los hace accesibles y no se requiere ninguna injerencia para su obtención</strong>.</p>
<p>Se señala en su Fundamento Segundo:</p>
<blockquote><p>Visto el panorama jurisprudencial y legislativo y trasponiéndolo al caso que nos ocupa se puede concluir lo siguiente: [&#8230;]</p>
<p>b) entender que conforme a la legalidad antes citada (unas normas vigentes en el momento de los hechos y otras posteriores) se hacía preciso acudir a la autorización del juez instructor para desvelar la identidad de la terminal, teléfono o titular del contrato de un determinado IP, en salvaguarda del derecho a la intimidad personal (habeas data). La policía judicial a través de un oficio de 6 de noviembre de 2005, completado por un informe de 24 de octubre del mismo año del Grupo de delitos telemáticos de la Guardia Civil interesa la preceptiva autorización que obtuvo con el libramiento de mandamiento judicial dirigido a los operadores de Internet para identificar ciertas direcciones IP del ordenador al objeto de proseguir la investigación.</p>
<p>Consecuentemente quien utiliza un programa P2P, en nuestro caso EMULE, asume que muchos de los datos se convierten en públicos para los usuarios de Internet, circunstancia que conocen o deben conocer los internautas, y tales datos conocidos por la policía, datos públicos en internet, no se hallaban protegidos por el art. 18-1º ni por el 18-3º C.E.</p>
</blockquote>
<p>En cualquier caso, <strong>la postura oficial</strong> de la Agencia y el Supervisor Europeo de Protección de Datos <strong>es considerar que las direcciones IP son un dato personal</strong>, quedando protegidas por dicha regulación. Voy a pensar que la sentencia tiene incoherencias y que realmente también lo cree.</p>
<p>Lo que no puedo compartir es que el hecho de que el usuario haga público ese dato permita o justifique su captación y cualquier uso posterior, lo que parece deducirse del texto, por las peligrosas consecuencias que podría tener. De todos modos, como bien señala <a href="http://www.derechonntt.com/?p=143">Sergio Carrasco</a>, deben aplicarse a este caso las previsiones del <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo15-1999.t4.html#a22">artículo 22 de la LOPD</a> para la recogida y tratamiento de datos para fines policiales por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que evitan solicitar el consentimiento de los afectados.</p>
<p>En conclusión, comparto la fundamentación de la sentencia en su mayor parte, con la advertencia de que la justificación del procedimiento seguido no puede extrapolarse a otros supuestos en los que se trate de investigar la comisión de otros ilícitos a partir de una dirección IP.</p>
<p><a href="http://www.safecreative.org/work/0806110730260"><img src="http://www.safecreative.org/work/0806110730260/label/logo-72"/></a></p>
<p><strong>ACTUALIZACIÓN (11-06-2008):</strong> La sentencia del Supremo ya está disponible para todos los públicos en la <a href="http://www.poderjudicial.es/eversuite/GetRecords?Template=cgpj/cgpj/pjexaminarjurisprudencia.html&#038;TableName=PJJURISPRUDENCIA&#038;dkey=1037">web del CGPJ</a>.</p>
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		<item>
		<title>Las sociedades de gestión deben cambiar sus tarifas generales</title>
		<link>http://www.jprenafeta.com/2008/02/06/las-sociedades-de-gestion-deben-cambiar-sus-tarifas-generales/</link>
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		<pubDate>Wed, 06 Feb 2008 10:54:03 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Javier Prenafeta</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Portada]]></category>

		<category><![CDATA[Jurisprudencia]]></category>

		<category><![CDATA[Propiedad Intelectual e Industrial]]></category>

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		<description><![CDATA[Recientemente se ha hecho pública la sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Madrid de 2 de noviembre de 2007, por la que se declara la nulidad de las tarifas generales de las sociedades de gestión AIE y AISGE por comunicación pública de fonogramas en bailes celebrados con motivo de bodas, banquetes, bautizos, [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Recientemente se ha hecho pública la <a href="http://www.bosch-online.net/index.php?doc=/Legis/Sentencias/Legis/Sentencias/00281526.html">sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Madrid de 2 de noviembre de 2007</a>, por la que se declara la nulidad de las tarifas generales de las sociedades de gestión <a href="http://www.aie.es/">AIE</a> y <a href="http://www.aisge.es/index.php">AISGE</a> por comunicación pública de fonogramas en bailes celebrados con motivo de bodas, banquetes, bautizos, comuniones y actos sociales de análoga naturaleza. Me consta que hay, al menos, otra sentencia en el mismo sentido, aunque todavía no la he visto.</p>
<p>Algunas asociaciones de empresarios hosteleros de Madrid y Barcelona no estaban conformes con que la tarifa por remuneración de derechos de autor exigida por actos de comunicación pública no tuviera en cuenta en absoluto los actos de comunicación pública que se llevaban a cabo, así que decidieron ir a pleito. Los parámetros para la fijación de la cuantía correspondiente se basaban en el aforo o capacidad máxima de los salones, siendo irrelevante que los actos de comunicación cuya remuneración se pretende se lleven a cabo o no. No les sorprenda, también se puede fijar por metros de barra de bar, sobre un porcentaje de la recaudación de dicha barra, o sobre los ingresos por publicidad en televisión y radio.</p>
<p>Las sociedades de gestión están obligadas por ley a conceder autorizaciones no exclusivas de los derechos que gestionan -salvo causa justificada- en condiciones razonables y a cambio de remuneración. El mismo <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rdleg1-1996.l3t4.html#a157">artículo 157.1.a) de la LPI</a> establece que, a falta de acuerdo entre las partes, se aplicarán las tarifas generales establecidas unilateralmente por la sociedad de gestión, por lo que si la entidad correspondiente consigna judicialmente el importe fijado en las mismas, podrá hacer uso del repertorio. Estas tarifas tienen, por tanto, aplicación supletoria, y constituyen una garantía al usuario, además de utilizarse como parámetro para valorar los daños y perjuicios causados.</p>
<p>Según la sentencia, la propia ley alude, en los artículos <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rdleg1-1996.l2t1.html#a108">108.2</a> y <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rdleg1-1996.l2t2.html#a116">116.2</a>, al carácter &#8220;equitativo&#8221; de las remuneraciones que deben pagarse por dichos usos, concepto que supone un límite en la determinación de los importes anteriores, ya sea por acuerdo o por medio de tarifas generales, en el sentido de que dicha cuantía debe tener su correlato en la actividad que se permite llevar a cabo al usuario del repertorio y en los ingresos que, por consiguiente, obtenga.</p>
<blockquote><p>Nótese que los artículos 108.4 TRLPI y 116.2 TRLPI aparecen epigrafíados con la denominación &#8220;comunicación pública&#8221; lo cual demuestra que lo realmente relevante para el nacimiento del derecho a percibir la retribución es precisamente tal comunicación pública. Cualquier criterio que hubiera tenido en consideración, de manera directa o indirecta, los actos de comunicación pública hubiera podido considerarse equitativo desde el punto de vista que estamos contemplando. Sin embargo, el consistente sólo en el aforo o capacidad máxima de los salones en los que eventualmente se llevan a cabo actos de comunicación, se encuentra absolutamente desligado del número de actos de comunicación pública que en aquel se realicen así como de los ingresos que como consecuencia de tales actos se puedan obtener.</p></blockquote>
<p>La nulidad supone que las entidades de gestión deben establecer otras tarifas sobre la base del criterio de equidad anterior, pasando el testigo el tribunal a la <a href="http://www.mcu.es/propiedadInt/CE/InformacionGeneral/ComisionMediadora.html">Comisión Mediadora y Arbitral de la Propiedad Intelectual</a>.</p>
<p>Creo que es una sentencia muy interesante, no sólo por lo bien fundamentada que está, sino porque reconoce que la actividad de las entidades de gestión está sujeta a control. Abierta la veda, al margen de que la revisión de las tarifas deberían atenderla todas las entidades de gestión, y no esperar a que les demanden porque el número de pistas de una bolera poco tiene que ver a efectos de comunicación pública (véanse las tarifas de <a href="http://www.tarifas-generales-sgae-2007.es/es/comunicacion-publica">SGAE</a>), debería extrapolarse este razonamiento a la fijación del canon compensatorio por copia privada, que también <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rdleg1-1996.l1t2.html#a25">debe ser equitativo</a> aunque parezca olvidarse.</p>
<p><strong>ACTUALIZACIÓN (8-02-2008)</strong>: Descubro hoy que la Comisión Nacional de la Competencia, a raíz de una denuncia de Gestevisión Telecinco, está investigando las tarifas de AIE por supuesto abuso de posición de dominio (<a href="http://www.cncompetencia.es/PDFs/novedades/74.pdf">nota de prensa (pdf)</a>), considerando que su fijación en función de los ingresos del usuario puede no ser razonable ni equitativo.</p>
<p><a href="http://www.safecreative.org/work/0804070568114"><img src="http://www.safecreative.org/work/0804070568114/label/logo-72"/></a></p>
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		<item>
		<title>El Tribunal Supremo recomienda la regulación interna del uso de los medios informáticos en la empresa</title>
		<link>http://www.jprenafeta.com/2007/10/27/el-tribunal-supremo-recomienda-la-regulacion-interna-del-uso-de-los-medios-informaticos-en-la-empresa/</link>
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		<pubDate>Fri, 26 Oct 2007 23:38:16 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Javier Prenafeta</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Portada]]></category>

		<category><![CDATA[Jurisprudencia]]></category>

		<category><![CDATA[Privacidad y Protección de Datos]]></category>

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		<description><![CDATA[Comentaba Jorge Campanillas los puntos más importantes de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2007, que viene a delimitar el control por parte del empresario de las herramientas informáticas que pone a disposición del trabajador dentro del artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores.
Al margen de lo anterior, me parece oportuno [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><a target="_blank" href="http://www.iurismatica.com/blog/el-control-del-correo-electronico-y-el-ordenador-por-parte-de-la-empresa/">Comentaba Jorge Campanillas</a> los puntos más importantes de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2007, que viene a delimitar el control por parte del empresario de las herramientas informáticas que pone a disposición del trabajador dentro del <a target="_blank" href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Laboral/rdleg1-1995.t1.html#a20">artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores</a>.</p>
<p>Al margen de lo anterior, me parece oportuno señalar la necesidad, que recoge la sentencia, de que la empresa regule internamente el uso de los medios informáticos que se ponen al alcance del trabajador a fin de prevenir la utilización abusiva de los mismos con fines personales y regular dicho control por parte del empresario.</p>
<p>En este sentido, la empresa debería documentar una política interna, que comprendieran y firmaran los trabajadores, cuyos puntos podrían ser los siguientes:</p>
<ol>
<li>Objeto y finalidad del documento</li>
<li>Definiciones</li>
<li>Propiedad y especificaciones del sistema informático (<em>hardware </em>y <em>software</em>)</li>
<li>Posición de la empresa en cuanto al uso de herramientas informáticas. Riesgos y ventajas</li>
<li>Acceso a los equipos y medidas de seguridad</li>
<ul>
<li>Asignación de claves y política de contraseñas</li>
<li>Gestión de incidencias</li>
<li>Gestión de copias de seguridad y respaldo</li>
<li>Seguridad, confidencialidad y protección de datos personales</li>
</ul>
<li>Correo electrónico</li>
<ul>
<li>Uso del correo personal y del correo de empresa</li>
<li>Status legal de los mensajes</li>
<li>Información que debe incluirse en el mensaje y firma</li>
<li>Gestión de los mensajes</li>
<li>Corrección y tono de los mensajes. Tratamiento de mensajes inapropiados</li>
</ul>
<li>Restricciones a la navegación por Internet</li>
<li>Programas y dispositivos de control y monitorización</li>
<li>Procedimiento para el control y registro de equipos y transmisiones de datos por la red</li>
<li>Uso de soportes y dispositivos portátiles de almacenamiento</li>
<li>Uso de equipos informáticos fuera de la empresa</li>
<li>Deberes y responsabilidades del usuario</li>
<li>Consecuencias derivadas del incumplimiento de la Política</li>
<li>Implantación de la Política y medidas de seguimiento</li>
</ol>
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		</item>
		<item>
		<title>Carácter ganancial o privativo de los derechos de propiedad intelectual</title>
		<link>http://www.jprenafeta.com/2007/10/04/caracter-ganancial-o-privativo-de-los-derechos-de-propiedad-intelectual/</link>
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		<pubDate>Thu, 04 Oct 2007 08:43:45 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Javier Prenafeta</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Jurisprudencia]]></category>

		<category><![CDATA[Propiedad Intelectual e Industrial]]></category>

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		<description><![CDATA[Los artistas también se separan y se divorcian. Al margen de las cuestiones sentimentales, hay que resolver los temas económicos, pues durante el matrimonio se han obtenido o generado ingresos, plusvalías, rendimientos en capital, aportaciones de bienes,&#8230;(o bien gastos, pérdidas,&#8230;) que hay que repartir.
Hay muchas posibilidades de regular el régimen económico-matrimonial (existe libertad de pacto), [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Los artistas también se separan y se divorcian. Al margen de las cuestiones sentimentales, hay que resolver los temas económicos, pues durante el matrimonio se han obtenido o generado ingresos, plusvalías, rendimientos en capital, aportaciones de bienes,&#8230;(o bien gastos, pérdidas,&#8230;) que hay que repartir.</p>
<p>Hay muchas posibilidades de regular el régimen económico-matrimonial (existe libertad de pacto), y en determinadas Comunidades Autónomas existen derechos forales o especiales que tienen sus peculiaridades, pero para resumir y ya que no quiero entreterme en cuestiones de Derecho de Familia, al final se trata de distinguir entre bienes privativos (de cada uno de los cónyuges) o bienes de la sociedad conyugal (del conjunto, ya se llamen gananciales, comunes, de conquista,&#8230;).</p>
<p>La propiedad intelectual la constituyen los derechos morales y de explotación sobre obras creativas. En tanto bienes -aunque inmateriales- habrá que ubicarlos en un caso u otro para poder adjudicarlos. Para no extenderme demasiado me centraré sólo en el Código Civil, aunque el planteamiento viene a ser similar en las demás regulaciones.</p>
<p>Nadie duda de que los derechos sobre las obras creadas con anterioridad al matrimonio pertenecen exclusivamente al autor, ni que los derechos morales, en tanto irrenunciables (por tanto intransmisibles), son siempre privativos, incluso los correspondientes a las obras creadas durante el matrimonio. Lo conflictivo son los derechos de explotación generados a partir de entonces.</p>
<p>No les voy a engañar, la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia (aunque escasas ambas) consideran que igualmente son bienes privativos. Para ello se apoyan en el <a target="_blank" href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/cc.l4t3.html#c4s2">art. 1346.5 del Código Civil</a> que establece que serán privativos &#8220;los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos&#8221;. Según la perspectiva romántica del derecho de autor, en el que la obra es el resultado de una creación individual y personalísima, parece imposible separar la vertiente económica de los derechos morales (entre otras, la <a target="_blank" href="http://www.bosch-online.net/index.php?doc=/Legis/Sentencias/00271004.html">sentencia 147/2007 de la Audiencia Provincial de Madrid</a>). Me estoy refieriendo a la titularidad, cosa distinta serán los rendimientos de estos derechos de explotación, que no se discute sean gananciales.</p>
<p>No obstante, no estoy de acuerdo con ese criterio, y creo que es una interpretación forzada de una norma que en realidad no está pensada para la propiedad intelectual sino para otro tipo de percepciones que se obtienen en interés la persona y no derivan de su trabajo (determinadas indemnizaciones y pensiones), y que es consecuencia de un planteamiento de la propiedad intelectual centrado excesivamente en el autor y no en la explotación de los derechos. Y esta concepción, teniendo en cuenta la progresiva extensión del derecho anglosajón, está más bien en crisis.</p>
<p>La propia Ley de Propiedad Intelectual ya distingue la vertiente personalísima de la propiedad intelectual en los derechos morales, siendo los derechos de explotación perfectamente transmisibles y sin duda fruto del trabajo del artista. Desde ese punto de vista, los derechos con contenido económico generados durante el matrimonio entiendo deberían ser gananciales.</p>
<p><a href="http://www.safecreative.org/work/0804070568091"><img src="http://www.safecreative.org/work/0804070568091/label/logo-72"/></a></p>
]]></content:encoded>
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		</item>
		<item>
		<title>Reglamento de Evaluación y Certificación de la Seguridad de las Tecnologías de la Información</title>
		<link>http://www.jprenafeta.com/2007/09/26/reglamento-de-evaluacion-y-certificacion-de-la-seguridad-de-las-tecnologias-de-la-informacion/</link>
		<comments>http://www.jprenafeta.com/2007/09/26/reglamento-de-evaluacion-y-certificacion-de-la-seguridad-de-las-tecnologias-de-la-informacion/#comments</comments>
		<pubDate>Tue, 25 Sep 2007 22:18:28 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Javier Prenafeta</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Jurisprudencia]]></category>

		<category><![CDATA[Tecnología]]></category>

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		<description><![CDATA[La generación de confianza y la normalización en el ámbito de la Seguridad de las Tecnologías de la Información pasa por la creación de una estructura de certificación, algo que venía pidiendo en España desde hace tiempo el Consejo Superior de Administración Electrónica, y que por fin se pone en marcha.
La Orden PRE/2740/2007, de 19 [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>La generación de confianza y la normalización en el ámbito de la Seguridad de las Tecnologías de la Información pasa por la creación de una estructura de certificación, algo que venía pidiendo en España desde hace tiempo el <a target="_blank" href="http://www.csi.map.es/csi/nuevo/pg6000_3.htm">Consejo Superior de Administración Electrónica</a>, y que por fin se pone en marcha.</p>
<p>La <a target="_blank" href="http://noticias.juridicas.com/external/disp.php?name=o2740-2007-pre">Orden PRE/2740/2007, de 19 de septiembre</a>, aprueba el Reglamento de Evaluación y Certificación de la Seguridad de las Tecnologías de la Información, y regula el <a target="_blank" href="http://www.oc.ccn.cni.es/">Organismo de Certificación</a> que permitirá la acreditación de laboratorios y la certificación la seguridad de los productos y sistemas de Tecnologías de la Información.</p>
<p>Los criterios de evaluación serán los recogidos en las siguientes normas:</p>
<ol type="a">
<li><cite>Common Criteria for Information Technology Security Evaluation</cite> (abreviado, CC).</li>
<li>ISO/IEC 15408, <cite>Evaluation Criteria for IT Security</cite>.</li>
<li><cite>Information Technology Security Evaluation Criteria</cite> (abreviado, ITSEC). Office for Official Publications of the European Communities.</li>
</ol>
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