Hace unos días se publicó en el BOE el Instrumento de ratificación de España del Convenio relativo a la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo, la delincuencia transfronteriza y la migración ilegal, hecho en Prüm el 27 de mayo de 2005. La finalidad de éste es crear un marco de intercambio de datos personales para luchar conjuntamente contra los problemas anteriores. Gracias a dicho Convenio se tramita actualmente en el Congreso el Proyecto de Ley reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN, que como el propio título muestra no se trata de una ley orgánica, a pesar de que afecte a un derecho fundamental.
A grandes rasgos, el convenio prevé la creación de bases de datos con perfiles de ADN, huellas dactiloscópicas y matrículas de vehículos, que los Estados firmantes podrán consultar de forma recíproca.
Lo más controvertido son los datos de ADN, cuyos índices no podrán identificar directamente a las personas implicadas. No obstante, a pesar de la regla general, se prevé el intercambio de datos personales “cuando la existencia de condenas firmes o de otras circunstancias justifiquen la presunción de que estas personas van a cometer un delito con motivo del evento o suponen una amenaza para la seguridad y el orden públicos, en la medida en que la transmisión de tales datos sea admisible con arreglo al derecho interno de la Parte Contratante transmitente”, lo cual deja un margen de apreciación bastante subjetivo.
En cuanto al cumplimiento de la normativa sobre protección de datos, se establecen algunas garantías (adecuación a los fines, bloqueo y cancelación de los datos y registro de las transmisiones), pero en lo que se refiere a las medidas de seguridad se remite a la normativa interna de cada Estado.
Uno piensa en ADN y en principio lo considera un dato relativo a la salud en la medida en que de éste se puede extraer información sobre las enfermedades genéticas (las que una persona padece o desarrollará) y sobre aquellas para las que está más predispuesto. Los datos de salud se regulan en el artículo 8 de la LOPD, que remite entre otras a la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y a la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, normativa que circunscribe esta información a los médicos y personal sanitario de los centros de salud.
No obstante, los datos de ADN a los que se hace referencia en el Convenio de Prüm son los relativos a su parte no codificante, lo que se conoce como “ADN basura” (dado que no se sabe para qué sirve). Su utilidad conocida, por el momento, es que es distinto para cada individuo, lo que lo convierte en un identificador único fiable, mientras que la información relativa a las enfermedades se encuentra en el ADN codificado, que queda fuera de las bases de datos del Convenio.
En este sentido, el nivel de seguridad aplicable a dichos ficheros de ADN sería el básico, dado que no hay información relativa a la salud. De todos modos, tampoco tiene que tomarse el tema a la ligera, ya que esto es así teniendo en cuenta los limitados conocimientos actuales. El Congreso de los Diputados, por otro lado, no ha llegado a esta conclusión, pues en el proyecto de ley que comentaba al principio se establecen medidas de nivel alto, aún cuando los datos de ADN que formarán parte de dicha base de datos incluirán únicamente información relativa a la identificación y sexo de una persona.






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