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	<title>Javier Prenafeta - Abogado</title>
	<link>http://www.jprenafeta.com</link>
	<description>Derecho de las Tecnologías de la Información y la Comunicación</description>
	<pubDate>Thu, 11 Jun 2009 22:17:42 +0000</pubDate>
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		<title>Derechos de los usuarios de servicios de comunicaciones electrónicas</title>
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		<pubDate>Wed, 03 Jun 2009 23:36:55 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Javier Prenafeta</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Portada]]></category>

		<category><![CDATA[Telecomunicaciones]]></category>

		<category><![CDATA[Contratos Informáticos]]></category>

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		<description><![CDATA[El Consejo de Ministros de hace un par de semanas anunciaba la aprobación de la Carta de Derechos de los Usuarios de servicios de comunicaciones electrónicas, aparentemente novedosa. Lo cierto es que el Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo repite en gran parte lo que ya declaraba el Real Decreto 424/2005, cuyo título IV [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>El Consejo de Ministros de hace un par de semanas anunciaba la aprobación de la <a href="http://www.la-moncloa.es/ConsejodeMinistros/Referencias/_2009/refc20090522.htm#Teleco">Carta de Derechos de los Usuarios de servicios de comunicaciones electrónicas</a>, aparentemente novedosa. Lo cierto es que el <a href="http://noticias1.juridicas.com/external/disp.php?name=rd899-2009">Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo</a> repite en gran parte lo que ya declaraba el <a href="http://noticias1.juridicas.com/base_datos/Admin/rd424-2005.html">Real Decreto 424/2005</a>, cuyo título IV deroga, pero es una buena excusa para recapitular algunos puntos.</p>
<p>Veamos (y dejo constancia de que esto no pretende ser exhaustivo pese al ladrillo):</p>
<p><strong>Proceso de contratación e información obligatoria</strong>:
<ul>
<li>En la oferta de servicios de Internet de banda ancha no podrán publicitarse velocidades de acceso superiores a las que el bucle local o el enlace de acceso del usuario no pueda llegar.</li>
<li>Los contratos contienen condiciones generales predispuestas y no negociables, lo que obliga a facilitar previamente a su aceptación y una vez finalizada la contratación el texto íntegro de las condiciones. Se dispondrá de un plazo de siete días hábiles para resolver el contrato sin necesidad de justificarlo y sin penalización alguna. En ese texto habrá que indicar expresamente los factores que limitan la velocidad de acceso, de acuerdo con lo anterior, así como los niveles de calidad del servicio (también los individuales), el servicio de atención al cliente, la política y método de cálculo de indemnizaciones, compensaciones y reembolsos y las posibilidades de desconexión. Dichas condiciones, así como una descripción de los servicios prestados y sus tarifas deberán constar de forma clara y fácilmente accesible en el sitio web del operador. Respecto a los niveles de calidad y en especial a los relativos al servicio universal, <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/o912-2006-itc.html#c4">aquí</a>.</li>
<li>Sólo se admiten como medios de celebración, a efectos de prueba, la forma escrita, la que incorpore firma electrónica reconocida y la verbal con verificación por terceros independientes.</li>
<li>La portabilidad de los números de telefonía fija y móvil se puede pedir también verbalmente y con verificación por tercero. La <a href="http://noticias1.juridicas.com/external/disp.php?name=res160409-itc">resolución de la CMT</a> entra en vigor el próximo lunes. Para el cambio de preselección de operador de telefonía fija (llamadas salientes desde otro operador que no sea Telefónica) ya se permite así desde el 2004.</li>
<li>Se establece un preaviso de dos días para la tramitación de las solicitudes de baja, sin perjuicio de que existan periodos mínimos de contratación, pasado el cual el operador no podrá facturar ningún concepto.</li>
<li>Con todo, ante cualquier modificación de las condiciones del contrato, el usuario podrá resolverlo anticipadamente y sin penalización</li>
</ul>
<p><strong>Prestación del servicio y facturación</strong>:
<ul>
<li>El operador deberá indeminizar o compensar al usuario ante cualquier interrupción en el servicio. En el caso de acceso a Internet, deberá hacerse automáticamente si la interrupción dura más de 6 horas, de forma contínua o discontínua, en horario de 8 a 22 horas.</li>
<li>El usuario puede suspender el servicio de telefonía fija, sin coste alguno, durante un periodo de uno a tres meses. También podrá suspender el servicio el operador en caso de imago de una mensualidad, pudiendo darle de baja si llega a los tres meses.</li>
<li>Telefónica, como operador que presta el servicio universal, debe garantizar a los discapacitados un acceso a estos servicios de forma equiparable, mediante terminales o soluciones adaptables.</li>
<li>La facturación de los servicios deberá estar desglosada por conceptos, si bien en los servicios de telefonía fija el operador (salvo Telefónica) podrá cobrar por proporcionar determinado nivel de detalle en dichas facturas.</li>
<li>El usuario puede solicitar facturación separada relativa a otros cargos que no sean servicios de comunicaciones electrónicas (por ejemplo, routers, antivirus, cortafuegos,&#8230;) así como por los servicios de tarificación adicional (para éstos, sepan que existe un <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/res301202-cte.html">Código de Conducta</a>). El impago de estos conceptos no podrá implicar la suspensión del servicio de comunicaciones electrónicas.</li>
<li>El usuario puede pedir la desconexión de determinados servicios (al menos, llamadas internacionales y de tarificación adicional) por escrito, telefónica o telemáticamente. Esto deberá hacerse efectivo en el plazo de 10 días (¿hábiles?) y sin coste alguno.</li>
<li>El usuario podrá elegir el medio de pago que quiera de entre los comúnmente usados en el tráfico comercial. Sean originales, prueben Paypal, tarjetas prepago o a enviarles un cheque y cuéntenme qué les dicen.</li>
</ul>
<p><strong>Atención al cliente</strong>:
<ul>
<li>Es obligatorio y gratuito. Existe libertad en la forma de prestarlo, pero en todo caso deberá admitirse la reclamación por via telefónica y cumplir con las correspondientes <a href="http://noticias1.juridicas.com/base_datos/Admin/rd1494-2007.html#a3">condiciones de accesibilidad</a>. El operador por tanto debe informar obligatoriamente de dichos números gratuitos a los que dirigirse.</li>
</ul>
<p><strong>Protección de datos y secreto de las comunicaciones</strong>:
<ul>
<li>Se aplica a datos de tráfico, facturación, guías telefónicas, servicios de consulta de números de abonado, llamadas comerciales no solicitadas, uso de datos de localización y servicios avanzados de telefonía.</li>
<li>Téngase en cuenta el <a href="http://www.jprenafeta.com/2009/02/11/definiendo-la-interceptacion-de-las-comunicaciones/">marciano tratamiento diferenciado</a> de los datos relativos a las comunicaciones (protegidos constitucionalmente) y de los datos externos de dichas comunicaciones (los de la <a href="http://www.jprenafeta.com/2007/10/19/ley-25-2007-de-18-de-octubre-de-conservacion-de-datos-relativos-a-las-comunicaciones-electronicas-y-a-las-redes-publicas-de-comunicaciones/">Ley de Conservación</a>).</li>
<li>Los usuarios de telefonía prepago están obligados a proporcionar su nombre y apellidos, DNI o equivalente y nacionalidad, que se incluirán en un libro-registro del operador junto con el número de la tarjeta. Para quienes tengan tarjetas prepago compradas antes de noviembre de 2007 sepan que les quedan seis meses para dar esos datos o las tarjetas se desactivarán por arte de magia.</li>
</ul>
<p><strong>Restricciones al usuario</strong> (no todo son derechos):
<ul>
<li>En especial, deberá usar los servicios con las limitaciones establecidas en el contrato como usuario final. Parece una obviedad, pero si no se lo permite éste olvídense de compartir la conexión wifi o de cualquier reventa.</li>
<li>Deberán usar equipos previamente homologados, siendo su responsabilidad su configuración y el mantenimiento de la red de su vivienda.</li>
</ul>
<p><a  href="http://www.safecreative.org/work/0906043779005" xmlns:cc="http://creativecommons.org/ns#" rel="cc:license"><br />
   <img src="http://images.safecreative.org/work/0906043779005/label/logo-72"  style="border:0;" alt="Safe Creative #0906043779005"/><br />
</a></p>
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		<title>Evaluación del sistema de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual</title>
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		<pubDate>Mon, 20 Apr 2009 23:27:57 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Javier Prenafeta</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Portada]]></category>

		<category><![CDATA[Propiedad Intelectual e Industrial]]></category>

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		<description><![CDATA[Este fin de semana me ha dado por leer las 70 páginas del informe de la Agencia de Evaluación y Calidad sobre el sistema de gestión coletiva de derechos de propiedad intelectual (pdf), de diciembre de 2008 pero difundido no hace mucho. No se ha comentado por quienes acusan a las sociedades de gestión de [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Este fin de semana me ha dado por leer las 70 páginas del informe de la Agencia de Evaluación y Calidad sobre el <a href="http://www.aeval.es/comun/pdf/evaluaciones/E12B.pdf">sistema de gestión coletiva de derechos de propiedad intelectual</a> (pdf), de diciembre de 2008 pero difundido no hace mucho. No se ha comentado por quienes acusan a las sociedades de gestión de servir a los intereses de una minoría, o simplemente de robar, aún cuando se pueden extraer datos interesantes y no salen bien paradas del todo.</p>
<p>A modo de resumen, las sociedades recaudan los derechos de explotación de las obras que sus asociados les encomiendan gestionar por contrato, junto con otros que se les atribuyen por ley (en España el canon, pero varía en otros países). Es importante señalar que el 18,71 % de la recaudación total procede del canon, que corresponde a un colectivo indefinido (autores, editores, productores de fonogramas o videogramas y a los intérpretes y ejecutantes de éstos), no necesariamente a sus socios. Del bruto se descuentan los gastos de administración y gestión, y los fondos destinados a actividades asistenciales a favor de sus socios, promocionales y de formación.</p>
<p>Deducido lo anterior, se identifican los titulares y se efectúa el reparto. El porcentaje que no se llega a identificar (se desconocen los titulares o no se les puede localizar) ni, por tanto, a repartir, es variable. Mientras que es inexistente en VEGAP o DAMA, reducido en AGEDI (4%), llega hasta el 19% en caso de AIE, resultando un promedio del 13,65%. Los plazos de prescripción de la acción para reclamar de los posibles titulares debería ser de 15 años (<a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/cc.l4t18.html#a1964">art. 1964 del Código Civil</a>), si bien sólo CEDRO y DAMA lo aplican. El resto, dependiendo de las circunstancias pueden aplicar plazos de tres o cinco años también, sin que se sepa muy bien por qué ni a AEVAL le sorprenda demasiado (aunque recomiende al final una regulación específica). El destino de esas cantidades suele ser la cuenta de resultados de la entidad (beneficiando a los socios), AGEDI y EGEDA lo reparten entre sus miembros, y DAMA directamente las integra en su patrimonio.</p>
<p>La AEVAL considera en general adecuado el sistema, alegando una falta de regulación específica y que al fin y al cabo se hace de acuerdo con las normas internas de la entidad correspondiente. En varias ocasiones se comenta su carácter mutualista, beneficiándose los titulares que menos recaudan según el informe. Resulta curioso cuando el sistema es proporcional y objetivo, sin que se aplique ninguna corrección precisamente para que soporten dichos costes o descuentos quienes más beneficios obtienen, lo que sería lógico dada la enorme asimetría existente en la industria. Junto a la media y la mediana, se echa en falta la desviación típica.</p>
<p>A modo de ejemplo, extraído del informe, <em>las diez producciones escénicas españolas más importantes recaudaron el 51,5 % del total de lo recaudado por el teatro español. Las cinco primeras compañías discográficas concentraban el 90,2% del mercado discográfico español. Solo el 8% de las 1.686 películas exhibidas en España lo fueron en más de quinientas salas de proyección. Las diez películas más exhibidas concentraron el 24% de la recaudación y de los espectadores totales en España. Las cinco primeras distribuidoras cinematográficas contaban con el 70% de los espectadores</em>.</p>
<p>No obstante, creo que las recomendaciones finales son adecuadas y que el informe da muchas posibilidades. Me parece muy interesante la propuesta de un Plan de Contabilidad específico, lo que podría establecer una regulación de los ingresos y sus correspondientes destinos, la publicidad y depósito de sus cuentas y la consolidación con las de sus entidades participadas o dependientes, sobre las que la AEVAL no entra.</p>
<p>Es innegable que las sociedades de gestión representan básicamente a sus miembros, pero la gestión colectiva obligatoria las convierte en deudoras frente a los autores y titulares de los derechos en general, sean socios o no, lo que parecen descuidar y, visto lo visto, se está volviendo contra ellos.</p>
<p>
<a  href="http://www.safecreative.org/work/0904213102899" xmlns:cc="http://creativecommons.org/ns#" rel="cc:license"><br />
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</a></p>
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		<title>VII Jornadas InfoDIEZ y mesa redonda &#8220;Publicar en copyleft&#8221;</title>
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		<pubDate>Sun, 22 Mar 2009 10:43:22 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Javier Prenafeta</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Eventos]]></category>

		<category><![CDATA[Portada]]></category>

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		<description><![CDATA[<table class="ec3_schedule" summary="Fecha del evento"><tr><th colspan="3">Fecha del evento</th></tr><tr><td class="ec3_start">23/03/2009</td><td class="ec3_to">a</td><td class="ec3_end">24/03/2009</td></tr></table>Mañana lunes comienza en Zaragoza la VII edición de las Jornadas InfoDIEZ (hasta el miércoles) cuyo título es "El lado oscuro de la Red". En ellas hablaré de los blogs desde un punto de vista legal, especialmente qué riesgos pueden existir en esta actividad, la normativa y aspectos básicos que todo blogger debe conocer.
El programa [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<table class="ec3_schedule" summary="Fecha del evento"><tr><th colspan="3">Fecha del evento</th></tr><tr><td class="ec3_start">23/03/2009</td><td class="ec3_to">a</td><td class="ec3_end">24/03/2009</td></tr></table><p>Mañana lunes comienza en Zaragoza la VII edición de las <a href="http://infodiez.unizar.es/">Jornadas InfoDIEZ</a> (hasta el miércoles) cuyo título es &#8220;El lado oscuro de la Red&#8221;. En ellas hablaré de los blogs desde un punto de vista legal, especialmente qué riesgos pueden existir en esta actividad, la normativa y aspectos básicos que todo blogger debe conocer.</p>
<p>El programa incluye ponencias sobre redes sociales, privacidad y seguridad, delitos informáticos o propiedad intelectual. La verdad es que el panel es interesante y creo que merece la pena poder asistir.</p>
<p>Por otro lado, el martes (de 19:30 a 20:30 en la FNAC de Zaragoza) participo en la mesa redonda &#8220;<a href="http://www.dosdoce.com/continguts/empresas_20/vistaSola_cas.php?ID=19">Publicar en copyleft</a>&#8221; que ha organizado <a href="http://www.dosdoce.com/home_cas.php">Javier Celaya</a> con motivo de la presentación de su libro &#8220;La empresa en la web 2.0&#8243;, junto con Elena Lisón (<a href="http://www.leggio.info/">Leggio</a>), Pedro Canut (<a href="http://www.coloriuris.net/">Coloriuris</a>) y <a href="http://www.purnas.com/">Jorge Romance</a>, en la que hablaremos sobre los cambios que supone el copyleft en el sector editorial y del libro.</p>
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		<title>Propiedad intelectual sobre noticias</title>
		<link>http://www.jprenafeta.com/2009/03/16/propiedad-intelectual-sobre-noticias/</link>
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		<pubDate>Mon, 16 Mar 2009 22:49:31 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Javier Prenafeta</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Portada]]></category>

		<category><![CDATA[Propiedad Intelectual e Industrial]]></category>

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		<description><![CDATA[En Out-Law comentan un reciente caso en el que un Juzgado de Nueva York ha reconocido derechos de exclusividad sobre noticias aún cuando no constituyan propiedad intelectual según la legislación norteamericana. Me parece un caso muy curioso, que aplica la doctrina sobre hot news, que atribuye un derecho de propiedad sobre una historia. Estamos hablando [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>En <a href="http://www.out-law.com//default.aspx?page=9830">Out-Law</a> comentan un reciente caso en el que un Juzgado de Nueva York ha reconocido derechos de exclusividad sobre noticias aún cuando no constituyan propiedad intelectual según la legislación norteamericana. Me parece un caso muy curioso, que aplica la doctrina sobre <em>hot news</em>, que atribuye un derecho de propiedad sobre una historia. Estamos hablando simplemente de hechos o sucesos que una agencia o un medio recogen o cubren, valorándose no ya la originalidad o creatividad en su expresión (a través de textos, imágenes,&#8230;), sino la inversión económica realizada para obtener o generar determinada información. Lo que esta doctrina viene a impedir es sencillamente que en determinados casos un tercero competidor comente una noticia.</p>
<p>Su origen se remonta al caso <em><a href="http://bulk.resource.org/courts.gov/c/US/248/248.US.215.221.html">International News Service v. Associated Press</a></em> (1918) y se justifica en garantizar el retorno de una inversión sustancial en tiempo, recursos y dinero por parte de un medio de comunicación, pues de otro modo no hay incentivo para determinada investigación periodística que sin duda es beneficiosa para la sociedad.</p>
<p>Esa primera sentencia recoge también la opinión de los jueces Holmes y Brandeis, que proponen una revisión de la legislación para que expresamente contemple este supuesto así como una limitación en horas para ese monopolio sobre los hechos, en todo caso la opción más acertada.</p>
<p>El tema tiene mucho que ver con Internet en la medida en la circulación de las noticias es mucho más rápida ahora. En <em><a href="http://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=1336002">Restricting Fair Use to Save the News: A Proposed Change in Copyright Law to Bring More Profit to News Reporting</a></em>, Ryan T. Holte propone una revisión de dicha doctrina para limitarla a 24 horas, en realidad un nuevo límite de los derechos de autor dentro del <em>fair use</em>, puesto que habla de permitir la reproducción, yendo por tanto más allá de la doctrina anterior.</p>
<p>A quienes lo anterior les parezca claramente un abuso, piensen que la máxima de que las ideas no son protegibles, que probablemente yo también haya comentado por aquí, es cuestionable. Si, la propiedad industrial exige que las invenciones tengan una aplicación industrial y basta intentar solicitar una patente para ver que se requiere algo más que una idea, la propiedad intelectual es más subjetiva, se habla de originalidad y creatividad (aunque se registran y se negocian derechos sobre ideas de programas de TV todos los días), pero bajo la Ley de Competencia Desleal se prohiben los actos de imitación o la violación de secretos (<a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/l3-1991.html#a11">artículos 11 y 13</a>), estos últimos también previstos en el Código Penal (<a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Penal/lo10-1995.l2t10.html#a199">artículos 199 y 200</a>), al margen de la protección de los diseños, marcas o textos que se utilicen en relación con productos o servicios en el mercado. Por otro lado, los acuerdos de confidencialidad (ahora <em>Non Disclosure Agreements</em> o NDAs, que queda más <em>cool</em>) protegen precisamente ideas, conocimientos (<em>know-how</em>) o información societaria en general, al margen de la legislación anterior, y están a la orden del día.</p>
<p>Volviendo sobre el tema de las noticias, la LPI no resuelve claramente su anclaje. Como declaración, la ley dice que &#8220;cualquier obra susceptible de ser vista u oída con ocasión de informaciones sobre acontecimientos de la actualidad puede ser reproducida, distribuida y comunicada públicamente, si bien sólo en la medida que lo justifique dicha finalidad informativa&#8221;, aunque esto no es absoluto (<a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rd620-1987.t1.html#a24">los museos pueden establecer limitaciones</a>). En la enumeración - no taxativa- de lo que pueden constituir obras se mencionan los escritos, y en el <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rdleg1-1996.l1t3.html#a33">artículo 33</a>, dentro de los límites, se hace referencia a los trabajos y artículos sobre temas de actualidad difundidos por los medios de comunicación social, que podrán ser objeto de explotación a menos que expresamente se haga constar una reserva de derechos en origen, citando a la fuente y al autor y pagando una remuneración a este último. La norma no lo indica (la jurisprudencia sí, véase el <a href="http://www.jprenafeta.com/blog/archive/2006/08/02/el-mundo-vs-periodista-digital/">caso de Periodista Digital</a>), pero para la aplicación de este artículo se requiere que dichos actos de reproducción, difusión o comunicación pública sean esporádicos o asistemáticos.</p>
<p>No obstante, el artículo 33 no excluye el requisito general de originalidad y creatividad, así que por esos &#8220;trabajos o artículos de actualidad&#8221; debe entenderse algo más que una simple noticia, más bien un trabajo de redacción y edición con una mínima elaboración a partir de un suceso, lo que constituye un artículo periodístico, en el que debe destacarse la impronta de su autor, como en cualquier obra. La mera reproducción o narración de un hecho no puede estar protegida por la LPI, al margen de que pudiera protegerse por otra vía (competencia desleal, por ejemplo), por mucho que <a href="http://www.europapress.es/avisolegal.aspx">Europa Press</a>, <a href="http://www.efe.com/avisoLegal/principal.asp?opcion=50&#038;idioma=ESPANOL">Agencia EFE</a> o <a href="http://es.reuters.com/assets/copyright">Reuters</a>, por citar algunas, parezcan indicar lo contrario. Por otro lado, si pensamos en documentales, investigaciones u otro tipo de trabajos sobre temas concretos y que no sean de actualidad, con mayor motivo podremos considerarlos como una obra y en ese sentido no se aplicaría el límite del artículo 33 para su uso por parte de terceros, sino el de cita del artículo 32.</p>
<p>Lo anterior define, por tanto, tres niveles de protección de la información periodística bajo la propiedad intelectual, el de &#8220;obra&#8221; reservado para estos últimos casos, cuya explotación requerirá autorización expresa de los titulares, el de &#8220;trabajo o artículo de actualidad&#8221;, en los que se establece un derecho de remuneración (por defecto se permite su uso si bien a cambio de una remuneración equitativa) y las &#8220;simples noticias&#8221;, que quedarían fuera de la LPI.</p>
<p>
<a  href="http://www.safecreative.org/work/0903162768767" xmlns:cc="http://creativecommons.org/ns#" rel="cc:license"><br />
   <img src="http://images.safecreative.org/work/0903162768767/label/logo-72"  style="border:0;" alt="Safe Creative #0903162768767"/><br />
</a></p>
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		<title>Definiendo la interceptación de las comunicaciones</title>
		<link>http://www.jprenafeta.com/2009/02/11/definiendo-la-interceptacion-de-las-comunicaciones/</link>
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		<pubDate>Wed, 11 Feb 2009 22:45:29 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Javier Prenafeta</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Portada]]></category>

		<category><![CDATA[Telecomunicaciones]]></category>

		<category><![CDATA[Privacidad y Protección de Datos]]></category>

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		<description><![CDATA[Ayer se dictó la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas por la que resolvía el recurso interpuesto por Irlanda y Eslovaquia solicitando la anulación de la Directiva sobre Conservación de Datos (pdf) por haber sido adoptada sobre la base del art. 95 del Tratado de la CEE (armonización del mercado interior) y [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Ayer se dictó la <a href="http://curia.europa.eu/jurisp/cgi-bin/form.pl?lang=en&#038;Submit=Rechercher&#038;alldocs=alldocs&#038;docj=docj&#038;docop=docop&#038;docor=docor&#038;docjo=docjo&#038;numaff=C-301/06&#038;datefs=&#038;datefe=&#038;nomusuel=&#038;domaine=&#038;mots=&#038;resmax=100">sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas</a> por la que resolvía el recurso interpuesto por Irlanda y Eslovaquia solicitando la anulación de la <a href="http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2006:105:0054:0063:ES:PDF">Directiva sobre Conservación de Datos</a> (pdf) por haber sido adoptada sobre la base del <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/ttce.l3t6.html#a95">art. 95 del Tratado de la CEE</a> (armonización del mercado interior) y en su opinión era un asunto de cooperación judicial y policial en materia penal. Siendo así, debío adoptarse por el procedimiento de codecisión y aprobarse por unanimidad, cuando la Directiva la presentó la Comisión y se aprobó por mayoría.</p>
<p>El TJCCEE dice que la base es la correcta. La Directiva pretende la armonización de las obligaciones de retención de datos para los operadores de los Estados Miembros en la medida en que suponen unas inversiones y costes para éstos que pueden distorsionar el mercado. Tiene su gracia y en mi opinión no les falta razón a esos países ya que, pese a las formalidades aparentes, la finalidad evidente de la Directiva es establecer un marco para la persecución de determinados delitos, al margen de que obviamente tenga que ser homogéneo.</p>
<p>En la línea de la confusión, ya no sé si buscada o no, entre la interceptación de las comunicaciones y la retención de datos, hace unos días se publicó la <a href="http://noticias1.juridicas.com/base_datos/Admin/o110-2009-itc.html">Orden que establece los requisitos y procedimientos técnicos para la interceptación legal de las comunicaciones</a>. </p>
<p>Lo que más me llama la atención de esta regulación es que mientras que la comunicación de los datos retenidos de acuerdo con la <a href="http://www.jprenafeta.com/blog/archive/2007/10/19/ley-25-2007-de-18-de-octubre-de-conservacion-de-datos-relativos-a-las-comunicaciones-electronicas-y-a-las-redes-publicas-de-comunicaciones/">Ley 25/2007</a>, que no requiere autorización (me refiero a la conservación, no a su comunicación posterior) por no afectar al secreto de las comunicaciones (ya ven), sólo se puede hacer para la persecución de delitos graves, y por otro lado la interceptación de las comunicaciones (no permitida de antemano como lo anterior, obviamente) es posible en el marco de cualquier investigación penal (<a href="http://noticias1.juridicas.com/base_datos/Penal/lecr.l2t8.html#a579">art. 579 de la LECr</a>), cuando es mucho más gravosa. </p>
<p>En cualquier caso, en esta Orden hablamos del contenido de las comunicaciones, no del envoltorio, protegido constitucionalmente y que por tanto requiere autorización judicial para su intervención.</p>
<p>Ante el grado de detalle, pregúntense cómo se hacía esto hasta la fecha. En cuanto al funcionamiento general, se admiten acuerdos de colaboración entre operadores, y en cualquier caso deberán establecerlos aquellos que ofrezcan servicios por medio de redes de terceros, lo que queda al ingenio de los abogados. Las especificaciones técnicas hablan de confidencialidad e integridad, debiendo realizarse por canales seguros (salvo determinadas incidencias), definen el formato del identificador de la interceptación y las medidas de seguridad aplicables (en la línea, con algo más de detalle, de las del <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rd1720-2007.html">Reglamento de Protección de Datos</a> para ficheros automatizados de nivel alto). Echen un vistazo especialmente al protocolo de actuación del <a href="http://noticias1.juridicas.com/base_datos/Admin/o110-2009-itc.html#a8">artículo 8</a>.</p>
<p>Hay un plazo general de nueve meses para su adaptación al sistema (se habla además de estándares abiertos y <em>software</em> libre), salvo para los aspectos de seguridad del sistema de interceptación y los registros de auditoría, que es de dieciocho.</p>
<p>Los más frikis pueden consultar las <a href="http://www.etsi.org/WebSite/Technologies/LawfulInterception.aspx">normas ETSI</a> a las que remite la norma, que además fijan las bases para llevar a efecto la interceptación cuando se realice entre distintos países.</p>
]]></content:encoded>
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		<title>Registros 2.0</title>
		<link>http://www.jprenafeta.com/2009/01/22/registros-20/</link>
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		<pubDate>Thu, 22 Jan 2009 06:45:10 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Javier Prenafeta</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Portada]]></category>

		<category><![CDATA[Propiedad Intelectual e Industrial]]></category>

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		<description><![CDATA[Hace ya más de un mes que tuvo lugar la segunda Creative Commons Technology Summit, esta vez en la sede del MIT en Boston, centrándose en aplicaciones de web semántica al ámbito de los derechos de autor, así que debería haber hablado de esto hace tiempo.
Seis meses después de la anterior sesión, los avances son [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><center><img src='http://www.jprenafeta.com/wp-content/uploads/2009/01/bostonlegal.jpg' alt='bostonlegal.jpg' /></center></p>
<p>Hace ya más de un mes que tuvo lugar la <a href="http://wiki.creativecommons.org/Creative_Commons_Technology_Summit_2008-12-12">segunda <em>Creative Commons Technology Summit</em></a>, esta vez en la sede del <a href="http://web.mit.edu/">MIT</a> en Boston, centrándose en aplicaciones de web semántica al ámbito de los derechos de autor, así que debería haber hablado de esto hace tiempo.</p>
<p>Seis meses después de la <a href="http://www.jprenafeta.com/blog/archive/2008/06/11/creative-commons-technology-summit/">anterior sesión</a>, los avances son considerables. Como propuestas más interesantes: el sistema para detectar la <a href="http://dig.csail.mit.edu/2008/Talks/1212-CCTechSummit-os/">violación de licencias CC en imágenes de Flickr</a> que presentó Oshani Seneviratne (MIT), que por medio de código embebido permite hacer una llamada a una herramienta de validación que muestra el incumplimiento de los términos más básicos de la licencia; la presentación de <a href="http://www.fairshare.cc/">FairShare</a>, un servicio de <a href="http://www.attributor.com/">Attributor</a> con un propósito similar, al realizar un seguimiento de cómo usan terceros los contenidos bajo una licencia <em>copyleft</em> (de momento sólo las de CC, pero se prevé ampliarlo); y las nuevas aplicaciones de <a href="http://www.w3.org/RDF/">RDFa</a> -ya una recomendación del W3C-, por parte de Ben Adida (Harvard University), como estructura de soporte de conceptos legales que posteriormente puedan comprender y procesar las aplicaciones informáticas. Esto es, máquinas entendiendo el Derecho.</p>
<p>Por parte de <a href="http://www.safecreative.org/">Safe Creative</a>, <a href="http://www.registeredcommons.org/">Registered Commons</a> y Creative Commons se presentó <em><a href="http://oscri.org/">Open Standards for Copyright Registries Interoperability</a></em>, una plataforma para la definición de estándares entre registros de propiedad intelectual, estableciendo puntos en común legales y técnicos en cuanto a la configuración y anotación interna de los derechos que se inscriben, todo ello para permitir el reconocimiento cruzado y la interoperabilidad entre ellos y un mejor acceso e identificación de los derechos correspondientes a las obras. Visto lo visto, había que pensar en un organismo neutral y abierto para juntarlos a todos.</p>
<p>Pero lo mejor es el paso trascendental que ha dado Creative Commons con <a href="https://creativecommons.net/">CC Network</a> (vean la <a href="http://wiki.creativecommons.org/images/d/d1/20081212_Building_the_CC_Network_slides.pdf">presentación en pdf</a>), lanzado el pasado mes de octubre, lo que viene a ser un registro de obras y derechos de propiedad intelectual (y de pago). La identificación del autor se realiza con <a href="http://es.wikipedia.org/wiki/OpenID">Open ID</a>, y funciona asociando la URL correspondiente a la obra con su título y la licencia (similar, aunque mucho más simple, que el servicio gratuito de <a href="http://www.coloriuris.net/">Coloriuris</a>), generándose posteriormente una etiqueta semántica informando de lo anterior para su inclusión en el sitio web de referencia.</p>
<p>La mejora respecto a lo actual, que no es más que la inclusión de una pegatina genérica y sin información, es considerable, con la ventaja de que se delimita cómo deberá reconocerse la autoría (con un enlace). Cierto que Open ID no es lo más fiable, que esto propiamente no es un registro (no se deposita ni CC accede en ningún momento a la obra sino a una dirección donde ésta se encuentra), obviándose por tanto todo cambio en los contenidos bajo dicha URL, pero es el principio. Por otro lado, esto puede dejar en una situación de incertidumbre a toda una comunidad que viene utilizando el sistema inicial de Creative Commons, confiando en su validez, fiabilidad y garantías.</p>
<p>Pero lo más importante es que supone un reconocimiento inequívoco del papel e importancia de los registros de propiedad intelectual, más si cabe en el contexto de la Sociedad de la Información, apuntándose por dónde irán los tiros.</p>
<p>Así que coincido con <a href="http://www.interiuris.com/blog/?p=503">Andy Ramos</a> en que este año se verán muchos cambios.</p>
<p><a  href="http://www.safecreative.org/work/0901222445535" xmlns:cc="http://creativecommons.org/ns#" rel="cc:license"><br />
   <img src="http://images.safecreative.org/work/0901222445535/label/logo-72"  style="border:0;" alt="Safe Creative #0901222445535"/><br />
</a></p>
]]></content:encoded>
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		</item>
		<item>
		<title>El BOE abandona el papel</title>
		<link>http://www.jprenafeta.com/2009/01/02/el-boe-abandona-el-papel/</link>
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		<pubDate>Fri, 02 Jan 2009 06:02:57 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Javier Prenafeta</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Portada]]></category>

		<category><![CDATA[Administración Electrónica]]></category>

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		<description><![CDATA[Fuente: www.boe.es
La Gazeta nació en 1661 como periódico de información general, pero no es hasta 1762 cuando pasa a imprimirse por la Corona, convirtiéndose en un medio oficial. Su estructura y contenidos han ido ampliándose hasta ser actualmente la publicación que recoge la normativa estatal (y otros actos), que a partir de entonces será obligatoria.
El [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<div align="center"><img src='http://www.jprenafeta.com/wp-content/uploads/2008/12/gazeta.jpg' alt='Gazeta, número 1' /><br /><em>Fuente: www.boe.es</em></div>
<p>La Gazeta nació en 1661 como periódico de información general, pero no es hasta 1762 cuando pasa a imprimirse por la Corona, convirtiéndose en un medio oficial. Su estructura y contenidos han ido ampliándose hasta ser actualmente la publicación que recoge la normativa estatal (y otros actos), que a partir de entonces será obligatoria.</p>
<p>El desarrollo de las tecnologías de la información y la comunicación ha llevado a que la versión en papel caiga en desuso frente a la electrónica, pese a que hasta la fecha la única oficial y auténtica era la primera. El <em>Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya</em> fue pionero en reconocer la validez de la versión electrónica en la <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/CCAA/ca-l2-2007.html">Ley 2/2007, del 5 de junio</a> y en eliminar el papel a partir del 1 de enero de 2008, pero en el caso del BOE la <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l11-2007.t4.html#df2">Disposición Final Segunda de la Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos</a> estableció como fecha clave el 1 de enero de 2009.</p>
<p>El nuevo BOE se rige por el <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rd181-2008.html">Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero</a>, que renueva el procedimiento de publicación (provisionalmente se seguirán mandando en papel a efectos internos por parte de los organismos emisores) e incorpora, como no podía ser de otra forma, firma electrónica avanzada, cuya autenticidad e integridad del documento puede ser <a href="http://www.boe.es/diario_boe/preguntas_frecuentes/cve.php">verificada en la propia web</a>.</p>
<div align="center"><img src='http://www.jprenafeta.com/wp-content/uploads/2009/01/boefirmado.jpg' alt='BOE con firma electrónica' /></div>
<p>Echen un vistazo al <a href="http://www.boe.es/diario_boe/preguntas_frecuentes/documentos/manual_firma_boe.pdf">manual para la instalación del certificado</a> tanto en el navegador como en Adobe Reader y especialmente al <a href="http://www.boe.es/aeboe/organismo/aviso_juridico_boe.php">Aviso Legal</a> donde se establece el nuevo carácter de la edición electrónica del BOE.</p>
<p>Los ejemplares en papel no mueren del todo en realidad, pero el pasado 19 de diciembre se publicó la <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/res151208-pre.html">supresión de los precios de venta y las suscripciones al BOE y al BORME</a>, que sigue el mismo destino, así que de ahora en adelante sólo se reservarán algunos ejemplares para su conservación, custodia y a efectos del depósito legal.</p>
<p>Sin duda un cambio trascendental e histórico.</p>
<p>Por cierto, no crean todo lo que dicen <a href="http://www.la-moncloa.es/ServiciosdePrensa/NotasPrensa/MPR/_2008/ntpr20081229_BOE.htm">aquí</a> (imagino una errata): Las copias impresas del pdf no tienen ningún valor jurídico.</p>
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		</item>
		<item>
		<title>Las 10 aclaraciones de la campaña del Ministerio de Cultura</title>
		<link>http://www.jprenafeta.com/2008/12/02/las-10-aclaraciones-de-la-campana-del-ministerio-de-cultura/</link>
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		<pubDate>Tue, 02 Dec 2008 15:00:55 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Javier Prenafeta</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Portada]]></category>

		<category><![CDATA[Propiedad Intelectual e Industrial]]></category>

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		<description><![CDATA[El Ministerio de Cultura lanzó hace unos días su campaña &#8220;Si eres legal, eres legal&#8220;, incluyendo lo que se denominaron &#8220;las 10 mentiras más difundidas sobre propiedad intelectual&#8220;, con el propósito de rebatir determinados argumentos acerca de la descarga y utilización de contenidos por Internet o el uso de las redes P2P. La reacción no [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>El Ministerio de Cultura lanzó hace unos días su campaña &#8220;<a href="http://www.siereslegalereslegal.com/portada.php" title="Si eres legal, eres legal">Si eres legal, eres legal</a>&#8220;, incluyendo lo que se denominaron &#8220;<a href="http://www.siereslegalereslegal.com/las-10-mentiras.php" title="las 10 mentiras más difundidas sobre propiedad intelectual">las 10 mentiras más difundidas sobre propiedad intelectual</a>&#8220;, con el propósito de rebatir determinados argumentos acerca de la descarga y utilización de contenidos por Internet o el uso de las redes P2P. La reacción no se hizo esperar, y algunos colectivos presentaron su &#8220;antidecálogo&#8221; respondiendo a las afirmaciones de la campaña.</p>
<p>Algunos consideramos que estas informaciones no son completas o no se ajustan totalmente a la realidad actual, por lo que hemos decidido exponer nuestro punto de vista, con el único fin de aportar una opinión más. Este artículo ha sido realizado en colaboración entre <a href="http://www.derechonntt.com/" title="Sergio Carrasco">Sergio Carrasco</a>, <a href="http://www.bardajihonrado.com/blog/" title="Patrick Lehmann">Patrick Lehmann</a>, <a href="http://www.miguelangelmata.com/" title="Miguel Ángel Mata">Miguel Ángel Mata</a>, <a href="http://www.jprenafeta.com" title="Javier Prenafeta">Javier Prenafeta</a> y <a href="http://www.interiuris.com/" title="Andy Ramos">Andy Ramos</a> partiendo del contenido de un artículo del periódico <a href="http://www.elpais.com/articulo/internet/verdades/P2P/dice/Cultura/mentira/elpeputec/20081201elpepunet_5/Tes" title="El País">El País</a>, que se reproduce al amparo de lo dispuesto en el <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rdleg1-1996.l1t3.html#a35" title="artículo 35 de la Ley de Propiedad Intelectual">artículo 35 de la Ley de Propiedad Intelectual</a>.</p>
<p></p>
<p>
<b>1.-<i> Lo que está en Internet es gratis</i></b>
</p>
<p>
<b>Ministerio de Cultura</b>: ¡Falso! La música, el cine, las imágenes, los textos, los videojuegos que están en Internet han sido creados por personas. Es a ellas a las que corresponde disponer si su utilización es libre y gratuita o, por el contrario, poner un precio a su uso.
</p>
<p>
<b>Antidecálogo</b>: ¡Verdadero! Lo que está en Internet puede ser gratis, de pago o incluso de ambas categorías, gratis por un tiempo con opción a compra (<i>share</i>). En el caso de los vídeos y la música, los creadores pueden exigir un precio a los que comercializan esos contenidos o se lucran con ellos (iTunes, Google, Yahoo, etcétera).
</p>
<p>
<b>Revisión:</b> Esta frase es tremendamente ambigua y puede ser verdadera y falsa, dependiendo de la lectura que se le dé. Cualquier contenido puesto a disposición en Internet puede ser gratuito siempre y cuando los titulares de sus derechos de propiedad intelectual así lo hayan consentido. De esta forma, si un titular de derechos &#8220;cuelga&#8221; en una web o pone a circulación en una red P2P su obra, consintiendo expresamente su descarga, este contenido será gratuito. En cambio, si otro titular de derechos prefiere ser remunerado por los contenidos de su propiedad, el disfrute de los mismos no se puede realizar de forma gratuita. Por lo tanto, ni todo lo que está en Internet es gratis, ni hay que pagar por todo aquello que está en Internet.</p>
<p>
<b>2.- <i>Bajarse música o películas de Internet es legal</i></b></p>
<p>
<b>Cultura</b>: ¡Falso! Cuando los dueños de contenidos autorizan la descarga gratuita, sí es legal. Si la descarga no está autorizada por los titulares de los derechos, tiene lugar una infracción de la propiedad intelectual.</p>
<p>
<b>Antidecálogo</b>: ¡Verdadero! Las descargas de música son legales o, más precisamente, no son ilegales. Lo dice una sentencia de 2006 del juzgado de lo Penal número 3 de Santander que absolvió a un internauta, para quien se pedían dos años de cárcel por descargar y compartir música en Internet, por considerar que esa práctica no es delito, si no existe ánimo de lucro, y está amparada por el derecho de copia privada.
</p>
<p>
<b>Revisión:</b> Bajarse música o películas de Internet es legal siempre y cuando lo hagamos siguiendo los términos establecidos por los titulares de derechos de tales obras. Según la <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rdleg1-1996.l1t2.html#a17" title="Ley de Propiedad Intelectual">Ley de Propiedad Intelectual</a>, un autor o productor de una obra tiene derechos exclusivos sobre la misma y puede determinar, con ciertos límites, los actos que se realizan sobre sus obras. De esta forma, cualquier puesta a disposición de una obra en una red telemática como Internet debe estar autorizada por tal titular de derechos.
</p>
<p>
 Que un acto (bajarse música o películas de Internet) no sea un delito no quiere decir que sea lícito, ya que tal y como establecía el tribunal que revisó la mencionada sentencia del Juzgado de lo Penal número 3 de Santander, el acto que hacía el imputado no constituía delito, pero dejaba abierta expresamente la vía del ilícito civil, siguiendo igualmente el criterio de la Fiscalía General del Estado en la famosa <a href="http://www.fiscal.es/csblob/CIRCULAR%201-2006.doc?blobcol=urldata&amp;blobheader=application%2Fmsword&amp;blobkey=id&amp;blobtable=MungoBlobs&amp;blobwhere=1109248064092&amp;ssbinary=true" title="Circular 1/2006">Circular 1/2006</a>.
</p>
<p>
Además, no está de más recordar que la copia privada no es un &#8220;derecho&#8221; como tal, sino un límite al derecho exclusivo de los autores, lo que tiene importantes connotaciones jurídicas, así como que no existe copia privada cuando ésta se ha realizado a partir de una obra a la cual se había accedido de forma ilícita (como ocurre cuando se hace una reproducción de una obra puesta a disposición en Internet sin el consentimiento del titular de derechos) y si esta copia tiene una finalidad colectiva (como ocurre igualmente cuando se &#8220;comparte&#8221; dicha copia, teniendo ya una finalidad colectiva y no meramente privada).</p>
<p><b>3.- <i>Si no aparece el símbolo © en un contenido en Internet lo puedo utilizar</i></b></p>
<p>
<b>Cultura:</b> ¡Falso! La ausencia del símbolo no indica que el contenido es de utilización libre. Para que así sea el titular lo ha tenido que hacer constar expresamente.</p>
<p>
<b>Antidecálogo:</b> ¡Verdadero! Siempre que no tenga ánimo de lucro, el usuario particular no tiene medios a su alcance para comprobar si un contenido está o no protegido por copyright. Corresponde a las empresas de la Red poner los medios tecnológicos para garantizar este derecho. Por ejemplo, YouTube ha creado su sistema Video ID que permite a los titulares de los derechos identificar sus contenidos y decidir que hacer con ellos: bloquearlos, autorizarlos o comercializarlos.</p>
<p>
<b>Revisión:</b> El uso del símbolo (c) es meramente informativo y opcional, e únicamente indica que la titularidad en exclusiva de los derechos de explotación sobre una obra corresponde a determinada persona o entidad, sin que se deduzcan de antemano los posibles usos autorizados por ésta. No existe ninguna responsabilidad ni obligación para los titulares de los contenidos de expresar dichos usos. Todos los contenidos están protegidos por el derecho de autor desde el momento de su creación si constituyen una obra original literaria, artística o científica, sin perjuicio de sus exclusiones expresas. En caso de que no exista ninguna indicación al respecto, se puede entender que rige el régimen establecido en la Ley de Propiedad Intelectual, según el cual todo uso requiere autorización, salvo que los derechos se hayan extinguido (paso al dominio público) o las reproducciones provisionales, copia privada, cita, parodia y los otros límites que establece dicha normativa.</p>
<p>
<b>4.- <i>Es legal copiar o utilizar un contenido de Internet siempre que se cite al autor</i></b>
<p>
<b>Cultura:</b> ¡Falso! Debemos mencionar la fuente y el autor cuando utilizamos una cita en un trabajo de investigación o en un artículo. En estos casos, el fragmento ha de ser corto y proporcionado al fin de la incorporación. Y si no estamos citando, sino utilizando una obra sin autorización, debemos obtener una autorización del titular.</p>
<p>
<b>Antidecálogo:</b> Verdadero. El propio enunciado de Cultura se contradice. Una cosa es usar un contenido y otra plagiar. El plagio es perseguible dentro y fuera de Internet. La cita, no. Respecto a la copia, en España se paga un canon por todo aparato o servicio que es susceptible de copiar o grabar (DVD, mp3, móviles, fotocopiadora, memorias flash y usb, etcétera) contenidos protegidos. El importe de ese canon digital (118 millones de euros este año) se reparte entre los autores y creadores.</p>
<p>
<b>Revisión:</b> La cita así como los otros límites a los derechos exclusivos de autor están fijados en la <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rdleg1-1996.l1t3.html#c2" title="Ley">Ley</a>, así que cualquier otro uso que no se adapte a esos casos requiere autorización. Es decir, una &#8220;cita&#8221;, aún cuando se indique la fuente y nombre del autor, constituirá una infracción (por tanto no será cita) si no se realiza para fines docentes o de investigación. El plagio es la copia sustancial de una obra ajena, literal o no, apropiándose de ésta y por tanto presentando dichos contenidos como propios. El carácter penal o civil de dicha conducta vendría determinado por el ánimo de lucro y el perjuicio de tercero, que hay que acreditar para que pueda considerarse delito, pero de ésto no cabe deducir que cualquier copia no autorizada de todo o parte de una obra sea lícita. Aún cuando el establecimiento de los soportes o dispositivos sobre los que recae el llamado &#8220;canon&#8221; o su reparto son cuando menos cuestionables, esta remuneración compensatoria (que no es un impuesto ni un tributo) está destintada a compensar únicamente por los actos de copia privada, no de cualquier copia. Por tanto, tampoco puede considerarse que &#8220;legalice&#8221; o ampare cualquier descarga de contenidos de Internet o el intercambio de ficheros por medio de redes P2P.</p>
<p>
<b>5.- <i>Cuando intercambio música y contenidos a través de programas peer to peer (P2P), no necesito autorización</i></b>
</p>
<p>
<b>Cultura</b>: ¡Falso! La utilización de estos programas supone la explotación de derechos de propiedad intelectual que no han sido autorizados, por lo que constituye una infracción de los derechos de propiedad intelectual.
</p>
<p>
<b>Antidecálogo</b>:¡Verdadero!. En España, no hay ningún fallo judicial que diga que el p2p necesita autorización. Al contrario, una sentencia firme de la Audiencia Provincial de Madrid del pasado mes de septiembre absolvió a los promotores de Sharemula, una página web de enlaces, señalando que enlazar a las redes de p2p &#8220;no supone vulneración de los derechos de propiedad intelectual&#8221;.
</p>
<p>
<b>Revisión</b>: Ninguna de las respuestas anteriores es correcta por ser ambas incompletas. Dependiendo del contenido al que estemos haciendo referencia se necesitará autorización para su intercambio en redes P2P. No hará falta autorización cuando se intercambien en estas redes obras que hayan caído ya en el dominio público, pero para el resto de casos, sí hará falta la autorización expresa de los titulares de los derechos de la obra. Por un lado, es cierto que existe la posibilidad de que un autor permita (a través de licencias <i>copyleft</i> u otras) que los usuarios distribuyan su obra a través de este tipo de redes, seguramente exigiendo el respeto de una serie de premisas. Ahora bien, por otro lado es justo mencionar que un elevado porcentaje de los contenidos culturales que se comparten en redes P2P están protegidos por derechos de propiedad intelectual y las personas que los intercambian no ostentan la preceptiva autorización de los titulares legítimos.</p>
<p>
Por lo tanto, el antidecálogo es erróneo ya que no es necesaria la existencia de sentencia alguna para que esto sea ilegal (que lo es desde el momento en que entra en vigor una norma que así lo establezca), porque el <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rdleg1-1996.l1t2.html#a17" target="_blank">artículo 17 de la Ley de Propiedad Intelectual</a> otorga a los titulares el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma, que no podrán ser realizadas sin su autorización. Ante una infracción de sus derechos legítimos y en virtud de lo establecido por el <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rdleg1-1996.l3t1.html#a138" target="_blank">artículo 138 de la citada norma</a>, el titular de los derechos, sin perjuicio de otras acciones que le correspondan, podrá instar el cese de la actividad ilícita del infractor y exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados.</p>
<p>
<b>6.- <i>Los intercambios de archivos a través de las redes P2P son legales</i></b></p>
<p>
<b>Cultura</b>: ¡Falso! Si estos intercambios tienen lugar sin la autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual, son actos ilegales.</p>
<p>
<b>Antidecálogo</b>: ¡Verdadero! Además de lo dicho en el punto cinco, la doctrina de la Fiscalía General del Estado (circular de mayo de 2006) señala que el intercambio de archivos través del sistema p2p no es incriminable penalmente. Es cierto que la Fiscalía señala que pueden constituir un ilícito civil, pero tampoco ha habido un fallo judicial en vía civil contra internautas que hayan usado el p2p sin ánimo de lucro.</p>
<p>
<b>Revisión</b>: En este caso, Cultura ostenta la razón y lo establecido por el Antidecálogo es falso. Para analizar la cuestión, es necesario distinguir entre ilícito civil y penal.</p>
<ul>
<li>El aspecto civil: Por un lado, los usuarios que comparten obras protegidas por derecho de autor sin la debida autorización de los titulares legítimos están &nbsp;realizando un acto ilícito de comunicación pública de la obra, en su modalidad de puesta a disposición (<a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rdleg1-1996.l1t2.html#a20" title="artículo 20.2.i de la LPI">artículo 20.2.i de la LPI</a> ). A este tipo de ilícito hace referencia Cultura en su decálogo. Además, una descarga supone un acto de reproducción (copia) de una obra y ésta no puede estar amparada por el límite de copia privada del <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rdleg1-1996.l1t3.html#a31" target="_blank">artículo 31.2</a> ya que para que esta excepción se pueda aplicar se debe realizar una copia a partir de otra a la que se haya accedido lícitamente (y como hemos visto antes, en las redes P2P se ponen a disposición obras sin autorización de sus titulares) y que la copia resultante no pueda ser objeto de utilización colectiva, algo que ocurre en las redes P2P en las que sus usuarios comparten las obras descargadas, lo cual es directamente incompatible con el concepto de &#8220;copia privada&#8221;.</li>
<li>El aspecto penal: El <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Penal/lo10-1995.l2t13.html#c11s1" target="_blank">artículo 270 del vigente Código Penal</a> establece que: &#8220;<i>Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios</i>&#8220;. En principio, parece que los usuarios de las redes P2P, a pesar del provecho que obtienen, carecen del ánimo de lucro necesario para que su conducta sea tipificada como delito, siendo asimismo el criterio del Ministerio Fiscal aunque únicamente para casos penales.</li>
</ul>
<p>
Por lo tanto, la ausencia de ese ánimo de lucro hace pensar que, en principio, la conducta de los usuarios que comparten archivos a través de redes P2P no sería un ilícito penal aunque sí civil. Como se ha dicho anteriormente en el punto 5, ello daría lugar, en el caso de que la acción legal llevada a cabo por titular legítimo de los derechos de explotación tuviera éxito, al cese de la actividad ilícita por parte de los usuarios y a la indemnización de daños y perjuicios que la actividad llevada a cabo por éstos le hubiera podido ocasionar.</p>
<p>
<b>7.- <i>Las redes P2P son seguras</i></b></p>
<p>
<b>Cultura</b>: ¡Falso! La seguridad es un grave problema ya que damos entrada a nuestro ordenador a todos aquellos que estén conectados a ella. Cualquiera puede circular libremente y acceder a nuestros datos: IP, tipo de descargas que estamos haciendo, número de teléfono y otra información de seguridad que figure en el ordenador.
</p>
<p>
<b>Antidecálogo</b>: ¡Verdadero! Las redes p2p son tan seguras como lo quiera el usuario, que puede decidir libremente los contenidos que comparte de su ordenador y filtrar mediante antivirus los contenidos que se descarga. Es curioso que Cultura denuncie esta falta de seguridad cuando quiere implantar un modelo de control de las descargas como el francés por el que una autoridad extrajudicial tendría acceso a todos esos datos de nuestro ordenador.
</p>
<p>
<b>Revisión</b>: Es evidente que al permitir el acceso de terceros a nuestro ordenador corremos un riesgo no menospreciable en relación con nuestros datos personales, y por supuesto con la seguridad de nuestro sistema informático. Si bien es cierto que las plataformas P2P permiten configurar la forma en que se descargan y comparten los archivos, el desconocimiento mayoritario de los usuarios convierte el tráfico a través de estas redes en una experiencia que en ocasiones puede resultar perjudicial. Aunque la situación no sea alarmante, la seguridad dependerá siempre del nivel de conocimientos del usuario, de la flexibilidad que permita la plataforma P2P,y de la fiabilidad del antivirus, tres condiciones que en la mayoría de los casos no se cumplen.</p>
<p>
<b>8.- <i>La industria cultural y los artistas ya ganan suficiente así que no perjudico a nadie si no pago</i></b>
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<p>
<b>Cultura</b>: ¡Falso! Los autores, los artistas y las industrias de contenidos de propiedad intelectual tienen el derecho legítimo a ganar dinero, triunfar y tener una carrera exitosa, como ocurre en cualquier sector profesional. No se justifica que a este sector se le discrimine y se cuestione su derecho a ser retribuido.
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<p>
<b>Antidecálogo</b>: ¡Verdadero! La industria cultural como todas debe adaptarse a los nuevos tiempos y a los cambios tecnológicos. Con los mismos argumentos, los linotipistas estarían autorizados a pedir la prohibición de la informática. En contra de lo que dice Cultura, es la propia industria audiovisual la que exige una discriminación positiva (subvenciones, prohibición del P2P, canon digital, etcétera) de la que no goza ningún otro sector productivo.
</p>
<p>
<b>Revisión</b>: La cultura y el entretenimiento, en nuestro país, suponen un <a href="http://www.sgae.es/recursos/pdf/comunicacion/pib_cultura_2007.pdf" id="bpsa" target="_blank" title="3,2% del PIB">3,2% del PIB</a>, cifra que no alcanza ni el sector energético. Datos como éste reflejan la importancia que tiene la cultura tanto en volumen de negocio, como en creación de empleo. Apoyarse en que los cinco artistas más famosos ganan mucho dinero para justificar el poco daño que se hace al no pagar por los contenidos es despreciar a una masa social inmensamente mayoritaria que trabaja a diario en el sector cultural y cuyos ingresos no pueden equipararse con los de aquellos artistas más populares.</p>
<p>
Basta con ver los créditos finales de una película o de una serie de televisión para comprobar la enorme cantidad de gente que vive gracias a ella. La solución al conflicto está en ofrecer a los ciudadanos servicios atractivos a precios competitivos, ofreciendo una situación jurídica que anime a los emprendedores a invertir en ocio digital sin miedo a que su trabajo e inversión caigan en saco roto.
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<b>9.- <i>Las descargas ilegales promocionan a los artistas y a los autores, que ven difundidos sus trabajos y se dan a conocer sin necesidad de la industria</i></b></p>
<p><b>Cultura: </b>¡Falso! Detrás de los autores y los artistas hay una industria que les da trabajo, los da a conocer e invierte en ellos.</p>
<p><b>Antidecálogo:</b> ¡Verdadero! Ningún artista famosos se ha arruinado por las descargas ni siquiera los que como Prince han tratado de perseguirlas (pidió una indemnización a una madre que le puso una canción suya a su bebé). En cuanto a los modestos, Internet ha dado la posibilidad a cientos de grupos, entre ellos algunos tan famosos como Arctic Monkeys, de acceder al público, sin tener que pasar por el filtro de las discográficas que decidían hasta ahora quién publicaba y quién no.</p>
<p><b>Revisión:</b> La evolución en las tecnologías de compresión y en las conexiones utilizadas por los usuarios de Internet han abierto nuevas puertas a la hora de permitir directamente a los titulares de las obras poner sus obras a disposición del público en general, ya sea de forma completa o parcial, sin necesidad en muchos casos de requerir necesariamente la infraestructura de la industria clásica y de los costes que se derivan de ella. Ahora bien, la utilización de estos medios como mecanismo de distribución de obras forma parte de la capacidad decisoria del autor o titular a quien haya cedido sus derechos de explotación. Algunos titulares han decidido efectivamente hacer uso de estos medios de formas muy diversas (desde la plena gratuidad hasta la admisión de justiprecios a decisión de las personas que se descargan dichas obras), y en algunos casos la repercusión, así como los beneficios obtenidos, han superado las previsiones, lo cual muestra la viabilidad de otros canales y posibilidades.</p>
<p>No obstante lo anterior, si bien en la actualidad podría resultar discutible la forma y contenido de los contratos exclusivos otorgados a entidades (mediante los cuales el autor no podría poner su obra en redes P2P, o en páginas web, o mediante cualquier otro sistema en caso de desearlo así) la distribución utilizando estos medios de comunicación no puede ser impuesta a los titulares de los derechos. Así, y fuera de pactos expresos establecidos en contratos o de las excepciones previstas en la Ley (bien sea la cita, la parodia, etc),&nbsp; resulta complicado justificar un uso como el mencionado basándonos únicamente en un mayor o menor perjuicio provocado.</p>
<p>
<b>10.- <i>El acceso a los productos culturales tiene que ser gratis y eso es lo que consiguen las redes P2P</i></b></p>
<p><b>Cultura:</b> ¡Falso! Las infracciones de derechos de propiedad intelectual realizadas a través de Internet (descargas ilegales) no pueden confundirse con el derecho de acceso a la cultura, una forma de libertad de expresión o de desobediencia civil legítima, ni tampoco como algo inevitable e intrínseco a la Red.</p>
<p><b>Antidecálogo:</b> ¡Verdadero! Las redes P2P democratizan el acceso a los contenidos culturales permitiendo disfrutar de obras que no se comercializan por falta de rentabilidad o porque están descatalogadas. La industria debe encontrar nuevas formas de rentabilizar sus activos. iTunes, Amazon y otras plataformas de pago ya han demostrado qué se puede hacer.
</p>
<p>
<b>Revisión:</b> No podemos negar que la evolución tecnológica reclama cambios en los sistemas de distribución de las obras. Los casos de iTunes y Amazon son el claro paradigma en los medios de distribución digitales, permitiendo la obtención de obras de forma mucho más cómoda para sus usuarios, así como posibilidades no existentes con anterioridad como puedan ser la creación de álbumes con canciones determinadas a gusto del consumidor, sin necesidad de estar sujeto a una lista predefinida como sucede a la hora de adquirir un CD en una tienda.
</p>
<p>
El problema yace a la hora de confundir la gratuidad obligatoria en el acceso a la cultura con ese cambio necesario en la industria. Debemos volver de nuevo a la capacidad de decisión que tienen los titulares de derechos respecto a cómo se va a explotar su obra, con las excepciones previstas en nuestro ordenamiento (que requerirá ver si la obra será utilizada en el ámbito privado o será objeto de uso colectivo, entre otros). En el caso de iTunes, se cuenta con una autorización del titular para la utilización de ese canal particular de distribución, e incluso podemos encontrarnos con este supuesto en obras disponibles a traves de las redes de pares. Por otro lado, el acceso a la cultura establecido en la Constitución Española y a menudo utilizado como argumento, es un mandato para el legislador y que debe ponerse en consonancia con el respeto a la propiedad.</p>
<p>
La tecnología de redes descentralizadas, de las cuales son ejemplos las diversas redes P2P existentes en la actualidad, son tecnologías neutras que aportan grandes beneficios a la hora de compartir contenidos de gran tamaño con conexiones limitadas. Ahora bien, identificar las redes P2P con el acceso a contenidos que de otra forma serían de pago, resulta una perversión de la naturaleza de este tipo de infraestructuras. Las redes P2P no deben ser vistas como el enemigo a batir, pero entender que todo uso que se haga de las mismas será plenamente legal implica ignorar la realidad actual.</p>
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		<title>FICOD 2008</title>
		<link>http://www.jprenafeta.com/2008/11/28/ficod-2008/</link>
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		<pubDate>Fri, 28 Nov 2008 11:49:59 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Javier Prenafeta</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Portada]]></category>

		<category><![CDATA[Comercio Electrónico]]></category>

		<category><![CDATA[Propiedad Intelectual e Industrial]]></category>

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		<description><![CDATA[Los días 25, 26 y 27 de este mes se han celebrado en Madrid el Foro Internacional de Contenidos Digitales y la Conferencia Internacional sobre los Derechos de la Propiedad Intelectual en el Entorno Digital. El jueves además fue la presentación del libro &#8220;La empresa en la web 2.0&#8243;, de Javier Celaya, en la que [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Los días 25, 26 y 27 de este mes se han celebrado en Madrid el<a href="http://www.ficod2008.es"> Foro Internacional de Contenidos Digitales</a> y la <a href="http://www.conferenciapropiedadintelectual.es/">Conferencia Internacional sobre los Derechos de la Propiedad Intelectual en el Entorno Digital</a>. El jueves además fue la <a href="http://www.dosdoce.com/continguts/empresas_20/vistaSola_cas.php?ID=9">presentación del libro &#8220;La empresa en la web 2.0&#8243;</a>, de Javier Celaya, en la que volvieron a salir las implicaciones sobre privacidad en las redes sociales.</p>
<p>Ha sido agradable porque me he encontrado con conocidos y hablado con gente nueva, pero en cuanto al contenido en sí, teniendo en cuenta que he asistido básicamente a la conferencia, mucho más jurídica, creo que podría haberse profundizado mucho más y ser realmente un avance, que al menos yo no he visto.</p>
<p>La perspectiva y actitud de la industria siendo la misma que años atrás, sin que parezca haya habido una evolución. Esto es, el fenómeno de la piratería, entendida como la descarga de contenidos sin autorización por parte de los respectivos titulares, sigue siendo la causa básica de la crisis del sector musical y audiovisual. Las soluciones o respuestas ante esto son la reforma del marco legal actual para facilitar la persecución de estas conductas ilícitas, la educación o sensibilización de la sociedad y el establecimiento de alternativas legales al P2P. Nada nuevo, como ven.</p>
<p>Las campañas de sensibilización generan un efecto contrario al pretendido, y probablemente el discurso debería ser otro. De todos modos, el revanchismo es difícil de combatir, y si ambas partes falsean la situación, los usuarios tienden a ganan aunque sólo sea por número.</p>
<p>Sobre las alternativas al P2P, puede decirse que realmente no ofrecen lo mismo (por las limitaciones del DRM) o que el precio sigue siendo excesivo. Acepto lo primero, que se podría compensar con la mayor calidad.</p>
<p>El problema es que sólo un 4% de los usuarios están dispuestos a pagar por la música, y sólo un 1% por el cine, así que el precio, además de ser muy subjetivo, no es decisivo. Lo curioso es que esos datos los proporcionó el representante de <a href="http://www.terra.es/pixbox/">Pixbox</a>. Si eso es así, ¿por qué se insiste en el pago por descarga? En la misma mesa se puso el ejemplo de la televisión, en la que salvo contenidos específicos el usuario no concibe tenga que pagar por ello. En Internet hay tantos ejemplos de éxito que sorprende no se cambie la fórmula.</p>
<p>El marco legal no es, desdeluego, favorable a la industria. Por un lado, la sentencia del TJCCEE a propósito de la consulta en relación con el <a href="http://www.jprenafeta.com/blog/archive/2007/07/19/conclusiones-a-proposito-de-la-peticion-de-promusicae/">caso de Promusicae</a> se resume en que excluido el carácter penal de estas conductas (corroborado por otras sentencias posteriores), la via civil es inútil ya que la obtención de los datos de los usuarios a partir de la dirección IP choca con la normativa sobre <a href="http://www.jprenafeta.com/blog/archive/2007/10/19/ley-25-2007-de-18-de-octubre-de-conservacion-de-datos-relativos-a-las-comunicaciones-electronicas-y-a-las-redes-publicas-de-comunicaciones/">protección de datos de carácter personal y protección de las comunicaciones</a>.</p>
<p>Por otro lado, se mencionó también la sentencia del Tribunal Supremo del pasado 9 de mayo sobre <a href="http://www.jprenafeta.com/blog/archive/2008/06/06/proteccion-de-datos-y-secreto-de-las-comunicaciones-en-las-redes-p2p/">datos personales y redes P2P</a>, con la que la Agencia de Protección de Datos está de acuerdo. Esto es, la exhibición de los datos de los usuarios dentro de estas plataformas hace suponer el consentimiento para cualquier uso posterior, al margen de la finalidad. En realidad no hay que olvidar que se refería a una investigación llevada a cabo por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así que no se requiere consentimiento. Sorprendidísimos nos quedamos algunos cuando se le preguntó expresamente al Director de la AGPD sobre la extrapolación de la argumentación del Tribunal Supremo a un caso civil y simplemente respondió que la Agencia no tiene una posición sobre este tema.</p>
<p>Los proveedores de acceso a la red se siguen lavando las manos, dicen comprender el daño y apoyan la persecución de estas conductas, pero rechazan un sistema de control, etiquetado o filtro de contenidos, considerando no serían efectivos. Realmente no es su problema, en mi opinión, ni son responsables legalmente, pero cuesta creer en su inocencia moral, pues el aumento de la banda ancha y de sus ingresos va ligada al aumento de descargas ilegales.</p>
<p>En cualquier caso, algo va a cambiar, en los pasillos se comentó el acuerdo al que han llegado las entidades de gestión con los ISPs. Supongo que será un parcheo para salir del paso hasta que se reforme la legislación, que además puede alterar la competencia (se migrará hacia los que no hayan firmado ese acuerdo).</p>
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		<title>Aspectos legales de la Web 2.0</title>
		<link>http://www.jprenafeta.com/2008/10/31/aspectos-legales-de-la-web-20/</link>
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		<pubDate>Fri, 31 Oct 2008 11:47:07 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Javier Prenafeta</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Portada]]></category>

		<category><![CDATA[Privacidad y Protección de Datos]]></category>

		<category><![CDATA[Propiedad Intelectual e Industrial]]></category>

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		<description><![CDATA[Quisiera comentar aquí algunos puntos sobre mi charla del pasado martes en el curso sobre Marketing 2.0 organizado por Atenea Interactiva. Simplemente como recopilación añadiendo algunas cuestiones que quedaron en el tintero. Fue un auténtico placer, por la organización, ponentes y asistentes, y además por fin conocí en persona a Julián Inza, probablemente la persona [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Quisiera comentar aquí algunos puntos sobre mi charla del pasado martes en el curso sobre Marketing 2.0 organizado por <a href="http://www.ateneainteractiva.com/">Atenea Interactiva</a>. Simplemente como recopilación añadiendo algunas cuestiones que quedaron en el tintero. Fue un auténtico placer, por la organización, ponentes y asistentes, y además por fin conocí en persona a <a href="http://inza.wordpress.com/">Julián Inza</a>, probablemente la persona que más sepa sobre certificación digital en España, al que llevo siguiendo desde hace mucho tiempo.</p>
<p>Me saltaré las cuestiones de protección de datos, que creo quedaron del todo aclaradas, y en la que suspenden la totalidad de las redes sociales más conocidas.</p>
<p>Como elemento central de lo que se entiende por Web 2.0, al menos a efectos legales, destacaría principalmente el desplazamiento de la situación del usuario/consumidor a un puesto central, ya sea en la generación y difusión de contenidos o desarrollos, o bien como propio objeto de un servicio, como sucede en las redes sociales. Esa mayor implicación del usuario lleva aparejado que se le intente trasladar mayor responsabilidad, a la vez que se le priva de algunos derechos. Echen un vistazo si no a las condiciones de uso de redes sociales como Facebook, LinkedIn o Tuenti, o servicios como Youtube, MySpace o Flickr. En cierto modo, tiene su lógica, pero no olvidemos que éstos realizan una explotación de los contenidos que alojan, y que frente a terceros ajenos al servicio las condiciones de uso no son aplicables, por lo que también pueden ser responsables en estos casos.</p>
<p>Como recomendaciones generales, y ya no sólo para contenidos de terceros sino propios:</p>
<ul>
<li>Sean conscientes de las implicaciones en materia de derechos de propiedad intelectual e industrial y pidan los correspondientes permisos. No piensen sólo en el autor, existe todo un universo de titulares de derechos en el sector editorial, musical, audiovisual o de la informática. Aunque un contenido se distribuya bajo una licencia Creative Commons, piensen antes de usarlo si dicha licencia les permite realizar las cesiones de derechos previstas en las condiciones de determinado servicio, y si las quieren utilizar para sus contenidos sepan que aunque el <em>copyleft</em> goza de gran aceptación, también conlleva una pérdida del control sobre la obra. Olvídense del derecho de cita, la regulación actual de la Ley de Propiedad Intelectual lo ha restringido tanto que en general no les servirá.</li>
<li>Consideren la posible vulneración de los derechos a la intimidad, honor y propia imagen de las personas implicadas, y eviten cualquier posible calumnia, injuria o acto de descrédito en general contra entidades o personas físicas.</li>
<li>Tengan en cuenta la posible vulneración de acuerdos de confidencialidad o la fuga de secretos de empresa, así como los actos contrarios a la legislación sobre competencia desleal.</li>
<li>Definan una política interna y supervisen los actos de trabajadores y colaboradores.</ul>
<p>No digo que no se usen las redes sociales, pero al menos valoren los riesgos. Ceden los derechos sobre los contenidos que incluyen, sus propuestas, sus marcas y logotipos, fotografías, vídeos, y las empresas que están detrás pueden hacer prácticamente lo que quieran con ellos porque Uds. se lo han permitido.</p>
<p>Fuera de lo que son las redes sociales, la práctica de contar con la comunidad que libre y voluntariamente, por amor al arte, contribuye a mejorar nuestro producto o servicio también entraña riesgos. El recurso al <em>crowdsourcing</em> puede volverse en su contra y que les reclamen derechos de propiedad intelectual, al fin y al cabo no sólo no cobran por esa colaboración, sino que ni hay contrato, al margen claro de que puede haber una fuga de información confidencial y les hagan la competencia.</p>
<p>Por último, las cuestiones de responsabilidad por los contenidos. El <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l34-2002.t2.html#c2s2">régimen de la LSSI</a> es especial y tasado, pero no es el único. La exención de responsabilidad para servicios de alojamiento de contenidos tiene en mente los servicios de hosting o a los CMS como Blogger, Blogia y similares. No confíe un tribunal entienda que Ud. no es responsable de los comentarios o contribuciones a su blog o wiki cuando tiene la posibilidad de supervisarlas y moderarlas. Lo más fácil para un Juez será aplicar lo que ya conoce, atribuirles responsabilidad por la vía del <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Penal/lo10-1995.l1t2.html#a30">artículo 30 del Código Penal</a>, por analogía con medios o soportes de difusión mecánicos, o tirar por el régimen general de responsabilidad extracontractual del <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/cc.l4t16.html#c2">1902 y siguientes del Código Civil</a>.</p>
<p><a  href="http://www.safecreative.org/work/0810311216744" xmlns:cc="http://creativecommons.org/ns#" rel="cc:license"><br />
   <img src="http://images.safecreative.org/work/0810311216744/label/logo-72"  style="border:0;" alt="Safe Creative #0810311216744"/><br />
</a></p>
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