A estas alturas ya habrán leído las pertinentes invocaciones de la malentendida libertad de expresión, incluyendo rasgado de vestiduras por tal afrenta, así que dejaré los panfletos para otros y seré breve.
La conclusiones que saco de la sentencia (pdf) son:
- La omisión de la información a que obliga el art. 10 de la LSSI, que dificulta la localización del titular de la web, implica asumir, colaborar y prolongar la difusión de los contenidos de terceros. Dicha falta de diligencia en cuanto a la identificación del titular de la web impide que entre en juego lo dispuesto en el art. 16 de la LSSI, debiendo asumir la correspondiente responsabilidad.
- No basta con ofrecer la dirección de correo electrónico como medio para ponerse en contacto con el titular de una web, debiendo acreditarse con pruebas objetivas que se puede acceder a dicha persona con facilidad y de modo efectivo. Curioso.
Personalmente creo que esa dificultad, que no imposibilidad, podría tenerse en cuenta para graduar el alcance del daño, una vez declarado, en el sentido de que pone trabas a los afectados y permite prolongar la lesión al honor, pero no me parece suficiente para excluir la aplicación de la limitación de responsabilidad del art. 16 de la LSSI.
Aunque, en todo caso, creo que hay que preguntarse antes si realmente debería aplicarse esa norma, porque estamos hablando de un foro, que no es un servicio que ofrece un proveedor de forma unilateral sino un espacio que se crea con las aportaciones de los usuarios (¿obra colectiva?), lo que excluiría la condición de terceros de éstos. Con esto retomo el tema que en un interesante cruce de emails comentamos Andy Ramos, David Maeztu y yo.
El efecto que va a tener, al menos, será que al fin se cumplirá con el deber de información que impone la LSSI.






5 Comentarios