Los artistas también se separan y se divorcian. Al margen de las cuestiones sentimentales, hay que resolver los temas económicos, pues durante el matrimonio se han obtenido o generado ingresos, plusvalías, rendimientos en capital, aportaciones de bienes,…(o bien gastos, pérdidas,…) que hay que repartir.
Hay muchas posibilidades de regular el régimen económico-matrimonial (existe libertad de pacto), y en determinadas Comunidades Autónomas existen derechos forales o especiales que tienen sus peculiaridades, pero para resumir y ya que no quiero entreterme en cuestiones de Derecho de Familia, al final se trata de distinguir entre bienes privativos (de cada uno de los cónyuges) o bienes de la sociedad conyugal (del conjunto, ya se llamen gananciales, comunes, de conquista,…).
La propiedad intelectual la constituyen los derechos morales y de explotación sobre obras creativas. En tanto bienes -aunque inmateriales- habrá que ubicarlos en un caso u otro para poder adjudicarlos. Para no extenderme demasiado me centraré sólo en el Código Civil, aunque el planteamiento viene a ser similar en las demás regulaciones.
Nadie duda de que los derechos sobre las obras creadas con anterioridad al matrimonio pertenecen exclusivamente al autor, ni que los derechos morales, en tanto irrenunciables (por tanto intransmisibles), son siempre privativos, incluso los correspondientes a las obras creadas durante el matrimonio. Lo conflictivo son los derechos de explotación generados a partir de entonces.
No les voy a engañar, la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia (aunque escasas ambas) consideran que igualmente son bienes privativos. Para ello se apoyan en el art. 1346.5 del Código Civil que establece que serán privativos “los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos”. Según la perspectiva romántica del derecho de autor, en el que la obra es el resultado de una creación individual y personalísima, parece imposible separar la vertiente económica de los derechos morales (entre otras, la sentencia 147/2007 de la Audiencia Provincial de Madrid). Me estoy refieriendo a la titularidad, cosa distinta serán los rendimientos de estos derechos de explotación, que no se discute sean gananciales.
No obstante, no estoy de acuerdo con ese criterio, y creo que es una interpretación forzada de una norma que en realidad no está pensada para la propiedad intelectual sino para otro tipo de percepciones que se obtienen en interés la persona y no derivan de su trabajo (determinadas indemnizaciones y pensiones), y que es consecuencia de un planteamiento de la propiedad intelectual centrado excesivamente en el autor y no en la explotación de los derechos. Y esta concepción, teniendo en cuenta la progresiva extensión del derecho anglosajón, está más bien en crisis.
La propia Ley de Propiedad Intelectual ya distingue la vertiente personalísima de la propiedad intelectual en los derechos morales, siendo los derechos de explotación perfectamente transmisibles y sin duda fruto del trabajo del artista. Desde ese punto de vista, los derechos con contenido económico generados durante el matrimonio entiendo deberían ser gananciales.






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