Saltar al contenido

Reglamento de exención para los intercambios de información sobre morosidad

La legislación sobre defensa de la competencia prohibe los actos o acuerdos entre empresas que puedan distorsionar el libre mercado pero, como en otros ámbitos, no hay reglas absolutas. El artículo 5 de la Ley 16/1989 permite que el Gobierno dicte reglamentos de excepción para autorizar categorías de acuerdos, decisiones, recomendaciones, prácticas concertadas o conscientemente paralelas.

En el BOE de hoy se publica el Real Decreto 602/2006, de 19 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de exención de determinadas categorías de acuerdos de intercambio de información sobre morosidad, pues «los registros de morosidad pueden cumplir una función de saneamiento y clarificación del tráfico mercantil que contribuye a la mejora de la comercialización de bienes y servicios, permitiendo a los consumidores o usuarios participar de las ventajas que de ellos se derivan». Dicen que la reducción de la morosidad conlleva una reducción de costes que se traduce en una rebaja en los precios para el consumidor. El caso es que el TDC ya ha declarado la ilegalidad de algunos de estos ficheros y se quieren evitar problemas.

Las condiciones de los acuerdos recogen precisamente la doctrina del TDC en este tema así como los criterios de la Agencia de Protección de Datos (Instrucción 1/1995 (pdf) básicamente):

a) Identificación de la persona física o jurídica responsable de la gestión del registro a los efectos del cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento.
b) Libertad de adhesión al registro de todas las empresas oferentes en el mismo mercado.
c) Voluntariedad y compromiso de reciprocidad en la adhesión al registro por parte de los potenciales usuarios.
d) Libertad de los adheridos para fijar su política comercial frente a un deudor moroso.
e) La información que se incluya en el registro y se transmita a los usuarios deberá ser objetiva, sobre deudas ciertas, vencidas, exigibles y que hayan sido objeto de un previo requerimiento de pago, y referirse exclusivamente a morosidad.
f) Prohibición de incluir en el registro datos sobre los que exista un principio de prueba documental que aparentemente contradiga la existencia de la deuda o del requerimiento para su pago.
g) Prohibición de que los datos incluidos en el registro se manipulen o utilicen para fines distintos de los autorizados como propios del mismo.
h) Libre acceso de los deudores al registro para conocer los datos que les afecten y poder solicitar la modificación de los mismos si fuesen erróneos, así como el libre ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición en los términos previstos en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
i) Obligación de cancelar la información sobre cada moroso contenida en el fichero una vez cancelada la deuda, sin perjuicio de la obligación de bloqueo de los datos prevista en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
j) En la información que se suministre a los usuarios no deberán figurar los datos identificativos del acreedor. Estos datos únicamente serán facilitados por el responsable del registro a los propios deudores para el ejercicio de los derechos a los que hace referencia la letra h) anterior.

En la ley se establece la obligación de solicitar un informe preceptivo al TDC, pero no se menciona esto en el reglamento ni lo he podido encontrar. Prepárense, porque saldrán ficheros de morosos como setas.

Publicado enPrivacidad y Protección de Datos

Sé el primero en comentar

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *